Una consulta habitual se refiere el efecto que tiene el concurso de acreedores sobre la responsabilidad de los fiadores. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) número 177/2025, de 18 de julio, se refiere a esta interesante cuestión.
En el caso examinado, una empresa había concertado con un banco una póliza de crédito por importe de 700.000 euros, para cubrir necesidades de tesorería. La póliza contaba con el afianzamiento solidario de los dos administradores de la empresa.
En 2011, la empresa es declarada en concurso. En aquel momento, el saldo deudor de la póliza de crédito, aún vigente, era de 237.000 euros. Por ese importe se reconoció el crédito en la lista de acreedores.
No obstante, los administradores concursales siguieron disponiendo de la póliza de crédito hasta el mes de enero de 2016, momento en que el banco procedió a su liquidación y cierre, con un saldo deudor de 551.000 euros.
El banco inicia entonces un procedimiento judicial frente a los dos fiadores solidarios, reclamándoles los mencionados 551.000 euros, más los intereses. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, la sentencia es confirmada por la Audiencia Provincial, rechazando el argumento de los demandados de que la cantidad adeudada por los fiadores no podía ser superior a la que se había reconocido en la lista de acreedores de la sociedad acreditada (237.000 euros).
La sentencia de apelación es recurrida en casación por los fiadores demandados, sobre la base de un único motivo, que es la infracción, por inaplicación, del art. 1826 CC, con la interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 529/1990, de 2 de octubre, y 179/2003, de 4 de marzo. Alegaban, en síntesis, que el fiador solidario puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, y que, en consecuencia, debía responder por el mismo importe del que respondía el deudor principal, pero no por más.
La Sala Primera rechaza el argumento de los recurrentes. Ciertamente, conforme al art. 1826 CC (“el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones”), ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquél.
Sin embargo, el TS afirma, a renglón seguido, que “este principio general tiene alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (…), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado”. Ese precepto se refiere a casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecta a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituirse la fianza.
De todos modos, en el supuesto enjuiciado la cuestión controvertida es otra: si, en el caso planteado, el fiador respondía hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también respondía de la que se había incrementado con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero.
La Sala advierte que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. “Mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal (237.000 euros), que es lo que pretende el recurrente”.
De modo que “los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución, que en este caso era 551.000 euros”. Y añade el Tribunal que “a estos efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza”.
La conclusión es, pues, que “no se contraviene el art. 1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa”.