Preaviso y daño en la resolución unilateral del contrato de distribución

Interesan mucho las sentencias en las que el Tribunal Supremo estima un recurso de casación. Cuando el recurso no tiene éxito, suele ser porque la cuestión jurídica controvertida ha sido bien resuelta por la Audiencia Provincial (aunque también hay casos en los que, sin modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Sala Primera incorpora interesantes argumentos que refuerzan o complementan la ratio decidendi). Por eso nos fijamos ahora en la sentencia 81/2025, de 20 de mayo, de la Sala de lo Civil, que revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y estima la demanda, como ya había sucedido en la primera instancia.

En el caso, la demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de distribución exclusiva y que la demandada lo había resuelto unilateralmente, sin justa causa y sin preaviso suficiente, solicitando la condena de la demandada a recomprar el stock de productos no vendidos por el distribuidor y a indemnizar a éste por un importe equivalente a meses mensualidades del importe medio mensual de compras realizadas por el distribuidor durante los últimos cinco años.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, y la demandante apeló. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso: declaró la existencia de un contrato verbal de distribución en exclusiva, que la demandada había resuelto unilateralmente, sin justa causa y sin preaviso, y condenó a la demandada a pagar una determinada cantidad, en concepto de daños y perjuicio por falta de preaviso.

La demandada recurre en casación al Tribunal Supremo, planteando: i) que la sentencia de apelación había concedido la indemnización por resolución unilateral sin preaviso sin que se hubiera acreditado la causación de daño alguno por la falta de tal preaviso, vulnerando así la doctrina jurisprudencial sobre la materia; y ii) que, también en contra de la jurisprudencia, la sentencia recurrida aplicó el art. 25.2 de la Ley sobre el contrato de agencia (LCA) de forma automática para calcular el plazo de preaviso razonable, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes.

La Sala comienza recordando in extenso la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que resume con las siguientes conclusiones:

1º. En principio, cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente y poner fin a la relación contractual, sin necesidad de preaviso, precisamente por su carácter sine die.

2º. No obstante, la jurisprudencia ha considerado el preaviso como exigencia derivada del principio de buena fe contractual con arreglo al cual deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que ha de regir en el desenvolvimiento y conclusión de las relaciones mercantiles, conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil, el art. 57 del Código de Comercio y los arts. 1:201 y 2:301 de los Principios de Derecho Europeo de los contratos.

3º. De ahí que, si bien el preaviso no es necesario para resolver los contratos de distribución por tiempo indefinido, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, en función de las circunstancias concurrentes.

4º. La mera ausencia de preaviso, o de un preaviso razonable, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización, sino que se requiere que la actuación merezca ser calificada como contraria a las reglas de la buena fe y ocasione daños y perjuicios ( art. 1258 CC y art. 2:301:(2) de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos).

5º. La indemnización de los daños contractuales y los criterios de su cálculo derivados del incumplimiento de un plazo razonable del preaviso en el marco de un contrato de distribución se rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las circunstancias del caso (arts. 1101 y 1106, entre otros). Esto es, no cabe, pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del régimen indemnizatorio contemplado en la LCA.

6º. No obstante, en la medida que la determinación de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta similitud con la función compensatoria que informa el derecho de indemnización por resolución unilateral sin preaviso o con un insuficiente preaviso del contrato de agencia, puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones contenidas en la normativa relativa a este último, siempre que concurra identidad de razón, es decir, lo expuesto no impide que los criterios contemplados en la LCA puedan aplicarse analógicamente para valorar la procedencia y cuantía de las indemnizaciones previstas en la misma, siempre que se acredite los presupuestos fácticos exigibles (identidad de razón) que, en el caso de la indemnización por falta de preaviso, se contraen al daño emergente (inversiones realizadas por causa de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato) y al lucro cesante (la ganancia o incremento patrimonial que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, que se calcularán de acuerdo con un juicio de probabilidad razonable).

7.º El criterio consistente en proyectar el beneficio medio mensual obtenido durante un determinado período de tiempo, atendida la duración del contrato, sobre los meses a los que, según las circunstancias, debía haberse extendido el preaviso, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso”.

Tras ello, la Sala aplica la doctrina expresada al caso concreto. En el supuesto examinado, la Audiencia había inferido la existencia del daño del carácter indefinido del contrato, del tiempo de duración y de la falta de preaviso razonable. Ese es un razonamiento que se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta, pues “la mera ausencia de preaviso, o de un preaviso razonable, en sí misma considerada, no comporta automáticamente la concesión de la indemnización, sino que se exige que la actuación merezca ser calificada como contraria a las reglas de la buena fe y ocasione daños y perjuicios”.

Además, “el daño (lucro cesante) no se presume, sino que debe probarse, aunque sea en términos de probabilidad o de elevada presunción”. En el caso, “la simple ausencia de preaviso, en un contrato de distribución que no impedía a la distribuidora interactuar con otras empresas, que se prolongó solo cinco años y que, en el último año, supuso un porcentaje del 0,74% de las compras realizadas, no se entiende suficiente para presumir que implicó una pérdida de ganancia tal que comporte un daño por lucro cesante que deba ser indemnizada”.

Como consecuencia de todo ello, se estimó el recurso de casación y se absolvió a la empresa demandada, como ya hubiera sucedido en la primera instancia.

 

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