Twitter y el derecho al honor

Es frecuente que, ante determinadas afirmaciones que se leen en las redes sociales, se consulte al abogado acerca de su legalidad. ¿Hasta dónde llega la opinión y cuándo empieza la ofensa? ¿Qué ampara la libertad de expresión y qué constituye, sin embargo, una intromisión ilegítima en el honor?

Como en todos los asuntos que exigen la ponderación de derechos, en este tema los contornos son imprecisos, la casuística es inabarcable y la jurisprudencia sólo puede ofrecer algunas pistas, pero no soluciones generales. Todas las circunstancias del caso deben tomarse en consideración.

Una de estas circunstancias es el hecho de que las opiniones se viertan a través de una red social como Twitter (hoy, X). Y es el caso que ha resuelto recientemente (7 de febrero de 2024) la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 165/2024.

En el caso, el demandante solicitaba una indemnización de daños y perjuicios (por importe de 25.000 € a cargo de un demandado, y de 50.000 € a cargo de otro) por haber existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor a causa de una serie de tuits. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial consideró que había existido una intromisión ilegítima, ordenó la retirada de los tuits en cuestión y condenó a cada uno los demandados a pagar al actor la cantidad de 1.000 €, como indemnización. Ya advertimos, pues, que la ponderación del contenido de los tuits (las “publicaciones enjuiciadas”) fue diversa en ambas instancias.

El asunto llegó al Supremo y la Sala 1ª vuelve al criterio de instancia y casa la sentencia recurrida; de modo que, finalmente, la demanda fue desestimada.

La sentencia detalla el contenido preciso de los tuits (que, por razones de espacio, aquí se omite). Nos basta con señalar cuáles son los argumentos por los cuales la Sala considera que las expresiones cuestionadas se encuentran amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

En primer lugar, porque son opiniones y juicios de valor emitidos respecto de cuestiones de interés general. “La propia demandante ha reconocido su carácter de personaje público, por ser una conocida periodista de televisión. Asimismo, la actividad de Newtral, consistente en la elaboración de programas de televisión de carácter informativo, en un sentido amplio, y el llamado fact checking (verificación de hechos), puede considerarse como un asunto de interés general, dada la influencia que en la conformación de la opinión pública tienen los programas informativos emitidos en televisión y la importancia del factchecking en el mundo actual, con un aspecto positivo, ayudar a limitar la propagación de bulos y noticias falsas mediante el contraste de las informaciones que circulan principalmente en las redes sociales, y con otro negativo, el riesgo de incurrir en la censura de aquellas informaciones molestas o de las opiniones con las que no se está de acuerdo.

En segundo lugar —y este es el aspecto que aquí queremos destacar especialmente, por referirse a la documentación pública de carácter mercantil-, la Sala precisa que los tuits en cuestión contiene opiniones que  están relacionadas con hechos constatados, como son las cifras de negocio de Newtral y demás datos contables publicados en el Registro Mercantil, sus relaciones negociales con determinadas empresas y la relación de una familiar de la demandante y de una persona vinculada a Newtral con un determinado partido político. A partir de esos hechos constatados, los demandados han emitido unas opiniones personales, muy críticas respecto de la demandante y su empresa.

La idea es clara: “no puede exigirse que, para que estén amparados por la libertad de expresión, las opiniones y juicios de valor sean veraces”. Se menciona aquí la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2011, de la que se extraen dos ideas fundamentales. La primera: que “la pretendida exigencia de acreditación de la veracidad de los juicios de valor es irrealizable y afecta a la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 [del Convenio]”.

La segunda (quizá muy útil para tuiteros) es esta: que, aun cuando algunas expresiones pudieran considerarse “provocativas” y “todo individuo que se comprometa en un debate público de interés general […] no debe superar algunos límites, en particular, el respeto de la reputación y los derechos delos otros”, sin embargo “le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones”, siempre que no se incite ni a la violencia ni al odio (apdo. 54). En definitiva, “es precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la libertad de expresión es más valiosa”.

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