Separarse por email

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Quede claro desde el principio. No tratamos aquí una cuestión matrimonial, sino patrimonial. Nos referimos al derecho de separación del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), un precepto que plantea, además de controversias doctrinales, dudas prácticas de aplicación. Una de ellas es la que aquí traemos a colación, y que, entre otras cuestiones que plantea el precepto -que examinaremos en entradas sucesivas-, ha resuelto la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en su sentencia del pasado día 25 de junio.

Como es sabido, la norma establece en primer lugar que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá́ derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Ese derecho ha de ejercitarse dentro de un plazo, que es el de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

La cuestión práctica que aborda la sentencia mencionada es la siguiente: ¿puede ser válido el ejercicio del derecho de separación mediante la remisión de un e-mail a cada uno de los miembros del Consejo de Administración, y no mediante una comunicación formal dirigida y recibida por ese órgano?

En el caso enjuiciado, los correos electrónicos habían sido enviados dentro del plazo de un mes que exige la norma. No constaba, sin embargo, que esos correos hubieran sido recibidos, abiertos y leídos por sus destinatarios (los restantes tres consejeros). Además, el socio había enviado un burofax al Consejo de Administración, pero la recepción de esa comunicación había sido posterior a ese plazo de un mes. Por tanto, la validez aquellos e-mails era fundamental para la pretensión de separación del socio.

La Audiencia Provincial ratifica el criterio del Juzgado de lo Mercantil, y concluye que, en este caso, el derecho de separación se ejercitó tempestivamente. Se parte de que la Ley guarda silencio sobre la concreta forma en que debe efectuarse la comunicación escrita por parte del socio, si bien parece “más que evidente” que deber tener carácter de declaración de voluntad recepticia. Explica la Sala que un acto jurídico recepticio es aquel que contiene una declaración de voluntad que debe dirigirse a un destinatario concreto para ser eficaz, pero que eso no supone que la comunicación sólo sea válida y produzca efectos cuando sea conocida por el receptor, pues no se podrá́ negar su eficacia cuando éste tuvo una posibilidad razonable de tener conocimiento de aquella emisión de voluntad.

Dicho lo anterior, la Audiencia no considera relevante que la comunicación vaya dirigida a la sociedad o a los consejeros individualmente considerados. Los administradores ostentan la facultad de representar a la sociedad (art. 209 LSC), y, por tanto, “no parece dudoso que cualquier comunicación dirigida a éstos resulta bastante para producir los efectos jurídicos pretendidos respecto de la sociedad por ellos representada”. En el caso examinado, todos los consejeros habían recibido la notificación, y, en consecuencia, “resulta difícil negar el hecho de que la sociedad conocía tal realidad”.

La Audiencia también atiende a la composición simple del Consejo de Administración. En el caso examinado, se trataba de un Consejo formado únicamente por cuatro hermanos. Concurría, pues, “una especial relación de parentesco”, que la Sala considera.

En cuanto a la relevancia de que los e-mails fueran o no recibidos por sus destinatarios, la Sala parte del informe pericial informático que acreditó tanto el envío del original (no manipulado) por parte del emisor como la existencia de condiciones suficientes para que los destinatarios hubieran recibido los correos electrónicos, y considera que existió́ “una posibilidad razonable y cierta de que los consejeros tuvieran conocimiento efectivo de la emisión de voluntad realizada por la actora”. Tal posibilidad razonable y cierta constituye para la Audiencia un “presupuesto suficiente” para estimar que el derecho de separación se ejercitó dentro del plazo legal.

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