Seguro de responsabilidad civil y deudas tributarias: ¿el administrador está cubierto?

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Se dice que los grandes casos hacen mal Derecho, y es verdad. Por eso mismo podríamos afirmar que los casos normales, los de diario, pueden acabar haciendo buen Derecho. O pueden al menos clarificar el panorama, que no es poco. Cuánto se necesita la certeza jurídica. Y cuánto agradece el empresario que pisar terreno firme en algunos asuntos.

Traemos hoy a colación una sentencia que resuelve uno de estos casos que podrían llamarse ordinarios pero que, bien mirados, tienen un extraordinario interés práctico.

En síntesis, la cuestión debatida es la siguiente. La Ley General Tributaria establece que, en determinados supuestos, el administrador de una sociedad mercantil es el responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad que administra. Si ese administrador societario tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil, ¿la cobertura del seguro se extiende a la cobertura de esa responsabilidad tributaria?

En el caso que nos ocupa, la aseguradora consideró que no, y entonces los administradores afectados demandaron a la aseguradora. En primera instancia obtuvieron una sentencia favorable, pero luego la Audiencia Provincial le dio la razón a la aseguradora, que resultó absuelta. Entonces la cuestión llegó al Tribunal Supremo.

La Audiencia Provincial había considerado que la póliza del seguro excluía la responsabilidad tributaria porque incluía una cláusula que era “delimitadora del riesgo”, pero no “limitativa de derechos”.

No entiende lo mismo, sin embargo, el Tribunal Supremo. Tomando como base la conocida doctrina sobre el artículo 3 de la Ley del contrato de seguro, la Sala Primera empieza recordando que las “cláusulas limitativas” deben destacarse de una forma especial y que el tomador del seguro debe aceptarlas por escrito.  Se trata de saber, pues, si la exclusión de la responsabilidad tributaria del administrador restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro en relación con lo que sería su “contenido natural”. Porque, si fuera así, estaríamos ante una cláusula limitativa de derechos, y, por tanto, era imperativa la aceptación expresa del tomador mediante su firma.

Este es el punto crucial. Es aquí donde la balanza se inclina. Según el Supremo, hoy en día el “contenido natural” del seguro responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil “no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital (…) sino que alcanza también aquella que (…) se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria (…) Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos”.

En definitiva: al ser una cláusula limitativa de derechos (y no sólo delimitadora del riesgo), hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro. Y, como no fue así, la cláusula ha de tenerse por no puesta.

De modo que, tras una larga batalla judicial, finalmente los administradores societarios quedaron cubiertos por el seguro.

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