Renuncias disfrazadas y cláusulas suelo

Los litigios sobre nulidad de cláusulas suelo han dado lugar a una abundante jurisprudencia sobre cuestiones variadas. Ahora nos interesa la cuestión resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia 403/2021, de 15 de junio, en la que se aborda la validez de una cláusula de renuncia de acciones que había sido suscrita por los prestatarios. Una renuncia disfrazada, como se verá.

Los hechos son los siguientes. El préstamo hipotecario, suscrito en 2009, contenía una cláusula suelo. Años después, en 2016, prestamista y prestatarios suscribieron un documento en el que se eliminaba la cláusula suelo a partir de la siguiente cuota. En concreto, se decía que «la parte prestataria, con la novación modificativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha».

Los prestatarios interpusieron una demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la de «los actos o acuerdos posteriores que traigan causa de aquélla», y la condena del banco a eliminar dicha cláusula y a devolver el exceso de intereses cobrado. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda. El banco apeló y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, considerando que el acuerdo no constituía una transacción y que, además, no superaba el control de transparencia. En concreto, la Audiencia destacó que el banco no había informado al cliente de que una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 24 de marzo de 2015, había confirmado la estimación de una acción colectiva declarativa y de cesación, respecto de las cláusulas suelo utilizadas en los préstamos hipotecarios concedidos por dicho banco.

En casación, el banco planteó que la renuncia al ejercicio de acciones se contenía en un contrato privado que habría servido de transacción, porque, a cuenta de suprimir la cláusula suelo, el demandante renunciaba al ejercicio de las acciones que hubieran nacido sobre la cláusula suelo.

La Sala 1ª establece que, con carácter general, esa renuncia “podría llegar a entenderse que tiene su causa en la exclusión de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y el cliente, en cuanto que en ese momento pudiera ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio”.

También recuerda la Sala, con cita de sentencias dictadas en 2020, que la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admitió la validez de esa cláusula de renuncia “siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada”, aclarando que, “en caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula”.

Estas ideas generales se aplican al caso concreto. Y es aquí cuando, en primer lugar, el Alto Tribunal destaca -como había hecho la Audiencia Provincial- que “no se cumple la premisa que subyace al motivo de que la renuncia formara parte de un acuerdo transaccional, pues la supuesta contraprestación de supresión de la cláusula no es propiamente una contraprestación, ya que la cláusula había sido declarada nula como consecuencia de la estimación de una acción colectiva”.

En segundo lugar, la Sala razona que, aunque llegara a admitirse la naturaleza transaccional del documento suscrito, la renuncia no sería válida, pues el banco habría omitido informar de que la cláusula suelo ya había sido declarada nula por una sentencia que estimó la acción colectiva (“sin que conste fuera un hecho notorio, como sí lo era la previa sentencia 241/2013, de 9 de mayo”, la conocidísima sentencia sobre nulidad de las cláusulas suelo), y “en cualquier caso, tampoco consta que el banco hubiera puesto a disposición del consumidor la información necesaria para estar en condiciones de calcular las cantidades que renunciaba a reclamar, esto es, para conocer en este caso las consecuencias de la renuncia”.

Así que, aunque el papel lo aguante todo, en esta materia no será válido todo lo que se disfrace de transacción y renuncia.

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