REBUS SIC STANTIBUS: El aforismo de moda

REBUS SIC STANTIBUS

Durante estos días se analizan con detalle las medidas legales que, como consecuencia del coronavirus, afectan a la empresa desde el punto de vista laboral, tributario y mercantil. Son cuestiones trascendentales para la supervivencia de las compañías, y acerca de ellas surgen diversas opiniones e interpretaciones jurídicas sobre lo que publica el Boletín Oficial del Estado.

Hay otra cuestión, sin embargo, de la que el BOE no da cuenta y que resulta igualmente vital. ¿Qué sucede con los contratos (civiles y mercantiles) en vigor? La crisis sanitaria que ha generado el Covid-19, ¿supone fuerza mayor? Y, si hay fuerza mayor, ¿qué implicaciones jurídicas podría tener esa circunstancia sobre los contratos vigentes? Y, en estas circunstancias, ¿los contratos pueden modificarse? ¿Podrán acaso resolverse? Está claro que son cuestiones de suma importancia.

Hasta ahora era bastante conocido un principio fundamental del derecho de contratos. “Pacta sunt servanda”: los contratos deben cumplirse. Es una idea general (evidente, si se quiere) que resume bien ese aforismo latino. Ahora bien, en las últimas semanas, por causa del coronavirus, renace una doctrina jurisprudencial que igualmente se condensa en unas palabras latinas. Es la doctrina “rebus sic stantibus”. Explicamos de qué se trata.

El Código Civil no regula un mecanismo que permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles. Se acude entonces a la denominada doctrina (o cláusula) «rebus sic stantibus» [estando así las cosas]. Con ella se pretenden solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.

Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias puede provocar la modificación (o, en último término, la resolución de un contrato) cuando sea “de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato”. Es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes, y es condición necesaria la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Por tanto, si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera (o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible), no es posible apreciar la alteración sobrevenida. “No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato”, señala la jurisprudencia.

Como toda doctrina de creación jurisprudencial, la “rebus sic stantibus” (o “la rebus”, como también se la conoce) precisa la aplicación a un caso concreto. No es “café para todos”. No todo cambio en las circunstancias puede suponer automáticamente una modificación del contrato. El “pacta sunt servanda” sigue siendo un principio aplicable.

Cada caso será distinto. Lo que sí ha dicho recientemente el Tribunal Supremo (sentencia 156/20, del pasado día 6 de marzo) es que la aplicación de la “rebus” es “más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo”, pero “no en un supuesto (…) de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”. Es un pronunciamiento que debe tenerse en cuenta.

Comprobamos, en cualquier caso, que la doctrina de la “rebus” (sin duda el aforismo de moda en ámbito del derecho de contratos) hay que aplicarla con muchísimo cuidado. O que, por seguir con los latines, estamos ante una jurisprudencia que, llegado el momento, deberá invocarse “cum grano salis”, es decir, con un toque de sano escepticismo.

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