Otra vez sobre los intereses de las «revolving»

La litigiosidad sobre las denominadas “tarjetas revolving” es abundante, y la jurisprudencia ha ido decantando la solución para las diversas cuestiones jurídicas que este tipo de contratos plantean. Entre estas cuestiones está la de los intereses, a la que se refiere nuevamente la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que aquí merece nuestra atención.

En el pleito se discutía si un contrato de tarjeta revolving era usurario. La demandante (cesionaria del crédito de la titular de la tarjeta) reclamó el principal y unos intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se condenara a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran del principal dispuesto.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Audiencia Provincial consideró que la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revelaba que, en fechas próximas a la emisión de la tarjeta (2006), era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades, ni, por tanto, usuraria.

El Supremo reitera la doctrina jurisprudencial que contenía la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, en la que se determinaba cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving. Esta es la cuestión central.

Para determinar la referencia de lo que es el «interés normal del dinero» —y así realizar la comparación con el interés cuestionado, decidiendo si el contrato puede ser usurario—, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

También reitera la Sala que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

En el caso que el Supremo resuelve, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial había utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving. Por su parte, la recurrente considera que debió haberse utilizado el interés de los créditos al consumo en general.

La Sala es muy clara. Por un lado, reitera que “El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

Por otro lado, no acepta la tesis de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving.

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