No hay empresa que no se preocupe de su reputación. Las campañas de marketing procuran el buen nombre de la compañía. Es fundamental que el mercado perciba el buen hacer de la empresa, que no haya sombras sobre su forma de concurrir en el mercado. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia que luego citaremos, “la reputación es un importante valor”.
En esta materia empiezan a ser más habituales las controversias, que se han incrementado con el avance de las nuevas tecnologías de la comunicación. Ahora es muy fácil extender las opiniones propias sin necesidad de empeñar en ello recursos económicos. Pensemos, por ejemplo, en la facilidad con la que, a través de un blog -que se abre gratuitamente y que no tiene costes de mantenimiento-, cualquier persona puede expresar sus juicios particulares sobre cualquier tema y hacerlos llegar al gran público.
Así las cosas, la cuestión es: ¿hasta dónde se puede opinar? En el caso de que la destinataria de las críticas sea una empresa, ¿la empresa puede proteger su fama y su prestigio? Y, si la respuesta es afirmativa, ¿Qué sucederá entonces con la libertad de expresión? ¿Acaso las empresas son inmunes a la crítica?
Como es sabido, la jurisprudencia se ha pronunciado muchas veces sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. El resumen es que en cada caso ha de realizarse un “juicio de ponderación”, para examinar qué derecho ha de prevalecer en el concreto supuesto enjuiciado.
Por eso resultará interesante acercarse a los casos concretos, y por eso traemos aquí a colación la sentencia 438/2020, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el pasado 17 de julio.
En este caso, dos empresas demandaron al titular de un blog por considerar que éste contenía mensajes denigratorios, que atentaban contra el honor, la fama y el prestigio empresarial. El blog contenía expresiones del siguiente estilo: «Hay muchas familias pasando penurias económicas por culpa de los engaños y mentiras de esta empresa. Hay familias, viudas y gente mayor que está a punto (…) de perder su casa debido a que se hipotecaron para comprar máquinas sobrevaloradas (…) no vamos a parar hasta que se sepa toda la verdad sobre esta empresa, sobre sus malas artes comerciales (…)”. Las demandantes solicitaban, entre otras cuestiones, la supresión del blog y una indemnización por un importe mínimo de 150.000 euros.
Lo curioso de este caso es que tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda. En ambas instancias se consideró que los comentarios del blog carecían de entidad para lesionar el derecho al honor de las empresas demandantes, y que la libertad de expresión comprendía también la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter persona y subjetivo, aunque todo eso constituyera “una crítica agria, hiriente, molesta y ofensiva para la sociedad demandante”.
Pero el asunto llegó al Tribunal Supremo y allí el juicio de ponderación fue totalmente distinto.
Según la Sala Primera, es cierto que la libertad de información tiene un campo amplio -que comprende incluso la “crítica agria y desabrida”- y que, aunque las personas jurídicas son también titulares del derecho al honor, la protección es de “menor intensidad” que en el caso de las personas físicas.
Ahora bien, la libertad de expresión no puede ejercitarse ilimitadamente. Ha de valorarse, por un lado, el interés general de la materia o el carácter público de la persona criticada; y, por otro lado, la proporcionalidad de las palabras utilizadas.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Supremo realizó un nuevo juicio valorativo. La Sala consideró que “del contenido del blog del demandado consta una intención, ya no sólo de boicotear los productos que comercializan las entidades demandantes, sino de desprestigiar, vejar y vilipendiar la fama y crédito de las mismas, como resulta ya de la propia denominación del blog (…) la atribución de la condición de estafadores, el calificativo de sinvergüenzas, asignarles el hecho de haber arruinado a sus clientes y familias, engañarlas en la adquisición de sus productos, emplear malas artes comerciales. Todo ello, unido a la extensión de la campaña de desprestigio, de forma específica, a través de un blog elaborado a tal efecto, que se viene utilizando desde hace años”.
Por otro lado, al apreciar la trascendencia pública, el Supremo no constató un “interés social relevante” en la actividad de las demandantes. Ese interés público no puede derivar sin más de que un blog se mantenga abierto durante varios años. Hacen falta “otras explicaciones adicionales”.
Ahora bien, una vez admitida la vulneración del derecho al honor y la obligación de supresión del blog, ¿qué daños y perjuicios se han causado a las empresas demandantes? En este punto la Sala se aparta de la pretensión de las demandantes. Considera, por un lado, que el blog no gozaba de una “importante difusión social” y que no era “especialmente activo”. Y, por otro lado, atiende a que el blog había sido creado específicamente para desprestigiar a las entidades demandantes y había estado activo durante años, atribuyendo a las empresas “hechos de entidad”. Concluye la Sala que todo el daño resarcible ha de valorarse en 10.000 euros. Ese fue, finalmente, el precio de opinar más allá de la cuenta.