Una recentísima sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (la 94/2024, de 25 de enero) se refiere con claridad a una cuestión de indudable transcendencia práctica. El asunto deriva del tan conocido artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y el extremo discutido es, en particular, el siguiente: la determinación del momento en que se incurre en causa de disolución.
El recurrente en casación entiende que la presunción del art. 367 (“las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad”), no es una presunción absoluta o automática, sino que debe operar sólo cuando la correlación temporal entre la causa de disolución y el nacimiento de la deuda sea dudosa. Por tanto, esa presunción no proporciona cobertura a la falta de demostración de la causa y el momento en el que surge.
Según el recurrente, la sentencia recurrida había aplicado de forma automática e indebida esa presunción y había condenado a los demandados por la mera falta de depósito de las cuentas, entendiendo que eran posteriores todas las surgidas después del cierre de un concreto ejercicio.
La Sala desestima ese argumento. Comienza su argumentación recordando que la responsabilidad solidaria de la que trata el art. 367 LSC se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC. En el caso examinado, la causa de disolución había sido la de pérdidas cualificadas del art. 363.1.e) LSC.
Ciertamente, el párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda sociales anterior. Pero esa previsión legal presupone que antes el acreedor ha acreditado la aparición de la causa de disolución. La Sala insiste en esta idea: “En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre”.
A renglón seguido, el Tribunal añade este importante argumento: “Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.
Se menciona, en este punto, la STS 652/2021, de 29 de septiembre, en la que, después de señalar que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente: “No obstante, (…) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditarla ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (…). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia”.
Era justamente lo que ocurría en el caso examinado. Las deudas impagadas y el cierre de facto eran indicios de que la sociedad se hallaba en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, “y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador”. Dicho de otro modo: si se hubieran depositado las cuentas anuales, se hubiera permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Por tanto, es correcto atribuir al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.
Acreditada, pues, la causa de disolución, y al no haberse promovido la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad a ese concreto ejercicio cuyas cuentas anuales no se depositaron.