Novedades procesales en la calificación del concurso

Los diferentes operadores jurídicos estudian y asumen los últimos cambios de la Ley Concursal. Es lógico que el protagonismo de los comentarios corresponda al novedoso libro II, relativo al derecho preconcursal, y, en particular, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los denominados “planes de reestructuración”. Pero, como es sabido, la reforma también ha afectado a otros aspectos relevantes del concurso de acreedores —esto es, al libro I de la Ley— que merecen también atención. Nos fijamos ahora, en concreto, en los cambios que han afectado a la tramitación de la sección de calificación del concurso. Son cuestiones procesales que no debieran pasar inadvertidas.

En efecto, la estrategia que precede a la solicitud de declaración del concurso de acreedores no puede obviar todo lo relativo a la sección sexta. Lo exige la prudencia, dada la gravedad de los pronunciamientos que, sobre todo para los administradores de una compañía mercantil, puede tener la sentencia de calificación. Y, siendo esto así, tiene todo su sentido que, desde el punto de vista táctico, se valore, en otras cuestiones, quién y cómo podría proponer, llegado el momento, la calificación culpable del concurso.

Con la reforma, la tramitación ha cambiado. En primer lugar, se prevé expresamente que, durante el plazo para la comunicación de créditos, cualquier acreedor o cualquier otro personado remita por e-mail a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando la documentación pertinente. Es, sin duda, un instrumento interesante para ilustrar a la administración concursal sobre determinados hechos que el concursado puede haber pretendido que permanezcan ocultos.

A continuación, la administración concursal presentará, con la estructura propia de una demanda si la propuesta de calificación es de culpabilidad, su informe de calificación. Como anejo a ese informe se unirán las alegaciones ya mencionadas de los acreedores y demás personados; y, en el mismo día en que presente su informe, la administración concursal remitirá el informe por e-mail a quienes hubieran formulado esas alegaciones.

No existe ya el informe del Ministerio Fiscal al que antes se refería la Ley Concursal. Tras el informe de calificación de la administración concursal, los acreedores ya citados —siempre que representen, al menos, el 5% del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a 1 millón de euros según la lista provisional— podrán presentar también su informe para la calificación del concurso como culpable.

Si en alguno de los informes emitidos (es decir, en el de la administración concursal o en el de los acreedores) se hubiera propuesto la calificación del concurso como culpable, se dará audiencia al concursado, se emplazará a las demás personas que pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, y señalará día y hora para la celebración de la vista (que quedará sin efecto cuando la prueba propuesta fuera sólo la documental).

Una vez comparecidos los interesados, podrán formular alegaciones (que, salvo en caso de allanamiento, tendrán la forma de contestación a la demanda); y, si no comparecieran, se les declarará en rebeldía.

Como se ha dicho, desaparece el trámite de dictamen del Ministerio Fiscal, que, en la mayor parte de los casos, solía actuar como “mero figurante”, dejándole el “papel protagónico” a la administración concursal. La única intervención que se prevé para el Ministerio Público es la “elevación de informes” del art. 450 bis, para el caso de que, en cualquiera de los informes de calificación, se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada, y ello por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. Esta posibilidad reduce considerablemente la actuación del Fiscal en la sección de calificación.

Hay otra novedad procesal interesante. Es la previsión específica, en el art. 451 bis, de la transacción como forma de finalización de la sección sexta. La práctica concursal había generado supuestos en los que el acuerdo transaccional era la forma más eficaz de concluir esta sección en lo referente al contenido económico de la calificación. Ahora, la Ley prevé expresamente que el juez del concurso apruebe dicha transacción, previo traslado a los personados en la sección.

Se trata, en fin, de cuestiones procesales relevantes para quien, al analizar el concurso de acreedores como remedio para una situación de insolvencia —y, en particular, el alcance de la calificación de ese concurso—, decida acudir a los juzgados de lo mercantil.

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