¿Monitorio y declinatoria por falta de competencia? Respuesta afirmativa

¿Hasta cuando aquel plazo de prescripción de 15 años?

La mejor jurisprudencia es la que marca el camino, haciendo algo más previsible el derecho y contribuyendo así a la tan deseada seguridad jurídica. También, desde luego, en cuestiones procesales muy prácticas.

Es el caso del auto de 6 de abril de 2022 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que responde a la cuestión de si es posible plantear la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio monitorio.

En el caso examinado, el Ministerio Fiscal contesta negativamente a la cuestión. Además, la propia Sala comienza reconociendo que, en algunas de sus resoluciones, ha afirmado que el fuero contenido en el art. 813 LEC tiene carácter imperativo, por lo que, en estos supuestos, no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de las cuestiones de competencia territorial por declinatoria.

Pero, a renglón seguido (literalmente), el Supremo afirma que “este criterio debe ser corregido para, en su lugar, reiterar el seguido en otras resoluciones (…) en las que se ha aceptado que pueda plantearse la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio.

Es cierto que el art. 59 LEC prevé que “fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria”. Ahora bien, no cabe interpretar esa norma sensu contrario, para concluir que no es posible plantear la cuestión competencia por declinatoria en los casos en los que la fijación legal del fuero sea imperativa.

En estos casos de fuero imperativo, si el juez no ha declarado de oficio su falta de competencia, la parte demandada puede cuestionar la competencia territorial mediante la declinatoria. Lo podrá hacer, además, con más razón que si la competencia viniera fijada por reglas no imperativas.

También puede plantearse por esta vía la falta de jurisdicción (por ejemplo, por existir un pacto de sumisión a arbitraje) o de competencia objetiva (por ejemplo, por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social).

Por otro lado, el proceso monitorio no es un supuesto en que la ley excluya expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el art. 257.2 LEC (diligencias preliminares) o el art. 283 bis d) LEC (acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia).

Además, hay supuestos en que el juez ante el que se promueve el proceso monitorio no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que sólo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos que permitan al juez enjuiciar la propia jurisdicción o competencia objetiva o territorial.

Y la Sala plantea finalmente una hipótesis que no es, ni mucho menos, “de laboratorio”. Excepcionalmente, puede ocurrir que se haya conseguido practicar el requerimiento de pago en el partido judicial en el que se tramita el juicio monitorio (pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia) y que tampoco pueda afirmarse propiamente que el deudor ha sido hallado en el mismo para practicar el requerimiento de pago. En estos casos, tampoco puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.

De modo que, corrigiendo algún otro criterio anterior, la Sala responde afirmativamente a la cuestión puesta en duda.

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