Quien se haya acercado al derecho concursal, habrá oído hablar mucho de la llamada “sección sexta”. Es la pieza de calificación, en la que se discute acerca de cuáles fueron las causas de la insolvencia y, por tanto, de si el concurso de acreedores ha de reputarse fortuito (porque nadie tiene obligación jurídica de tener éxito en los negocios) o culpable (porque existen personas que han generado o agravado la situación de insolvencia y que, por ello, merecen un reproche y han de pechar con una serie de consecuencias patrimoniales y personales).
La sección sexta plantea diversos problemas procesales, y entre ellos el de la legitimación de los acreedores que se han personado en la pieza de calificación. Los problemas de legitimación tienen, además, diversos aspectos prácticos. Abordamos ahora uno de ellos, que ha sido recientemente abordado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 191/2020, del pasado 21 de mayo.
El Tribunal Supremo se plantea, en concreto, el asunto de la legitimación de los acreedores personados para apelar una sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o por el Ministerio Fiscal.
La respuesta es afirmativa. En diversas sentencias de 2012 y de 2015, la Sala Primera ya había afirmado “que los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal”.
Se reiteran dos ideas. Primera: que “los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, y para apelar”. Y segunda: que este “carácter condicionado y limitado de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación (…) no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, pese a que ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal hayan interpuesto recurso”.
No obstante -y esto es lo esencial-, la Sala destaca que “el tercero interviniente en la sección de calificación [esto es, el acreedor personado], como coadyuvante del Ministerio Fiscal y/o de la administración concursal, no puede ampliar la pretensión formulada por estos ni variar el objeto procesal” y “no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación”, y, por tanto, “no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia”.
Así pues, el acreedor personado en la sección sexta tiene la condición de parte, pero podríamos decir que es una parte legitimada ma non troppo. En vía de recurso (ya sea de apelación o de casación), su actuación llegará hasta donde la administración concursal o el Ministerio Fiscal hayan llegado en la primera instancia.