La suspensión de la obra «innovadora»

El caso que acaba de resolver la Sala Primera en su sentencia 1428/2023, de 17 de octubre, es bastante habitual. Una comunidad de propietarios ejercita la acción de “suspensión de obra nueva”, solicitando la suspensión cautelar de una obra que se estaba realizando en un local del edificio. El demandante alega que el demandado ha iniciado la construcción para adecuar su local comercial a garaje sin solicitar la oportuna autorización previa a la comunidad de propietarios; que esa obra implica la invasión de elementos comunes del inmueble; que esa obra supone la apertura de un hueco en la fachada, con rompimiento de ésta, y que eso implica la alteración de su configuración, afectando a la estructura o fábrica del edificio, a la configuración exterior del edificio y, por tanto, a sus elementos comunes.

El Juzgado acuerda la suspensión inmediata de la obra, y, tras los trámites procesales correspondientes, dicta sentencia estimando la demanda y ratificando la suspensión de obra acordada en su día. La sentencia de primera instancia se recurre en apelación, y la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación.

El demandado interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Nos interesa aquí fijarnos en la fundamentación del primero de los recursos (el segundo, en el que se invoca falta de motivación de la sentencia, se desestima en poco más de cinco líneas). En particular, nos detenemos en el resumen que contiene la sentencia sobre la doctrina jurisprudencia sobre la tutela sumaria de la posesión ante la obra nueva, y sobre la circunstancia de resultar especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal.

La Sala comienza reiterando cuanto expuso en la sentencia 149/2022, de 28 de febrero, acerca de tutela sumaria de la posesión, que “se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales” (expresión, “de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho”, que se eliminó en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, sustituyéndola por la de “tutela sumaria de la posesión”).

Recuerda el Tribunal Supremo que el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios.

El art. 250.1.5º LEC “no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva”. Así se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, su adecuación a Derecho.

Este procedimiento tiene una naturaleza cautelar. Como señala la sentencia 724/2007, de 18 de junio: “No puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del interdicto de obra nueva, que (…) persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos”.

En cuanto a los requisitos condicionantes del éxito de la acción, se reitera cuanto expuso la sentencia 68/2009, de 9 de febrero: “Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo”.

Y, concretando más la cuestión, se cita la sentencia 16/2023, de 16 de enero, en la que se recordó la doctrina que reconoce la posibilidad de ejercitar las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo, y que esto “resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil”.

Se reafirma, en fin, como doctrina jurisprudencial la de “la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo”.

Por tanto, no se conculca dicha doctrina cuando lo que se plantea es la ejecución de una obra nueva en una cosa común por uno de los coposeedores, que altera una situación fáctica consolidada sin contar con la autorización de los demás, con mutación del estado de cosas anteriormente existente.

En el caso, la obra litigiosa había sido emprendida por el demandado sin la autorización de la comunidad, pese a que afectaba a la fachada del edificio, que es un elemento común, y alteraba su configuración, dado que una ventana se había transformado en una puerta de considerables dimensiones. Procedía, pues, la suspensión de una obra que, al fin y a la postre, más que “nueva” resultaba “innovadora”.

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