La reforma de la casación civil

El BOE del 29 de junio de 2023 publicó el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Según el título de la norma, a través de ella “se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea”.

Se comprenderá que, con ese título, no es extraño que haya pasado desapercibida una de las importantes modificaciones legales que, en el ámbito procesal, viene a establecer ese Decreto-ley. Y es que, entre otras medidas, la norma incluye una nueva modificación del recurso de casación civil, amén de otras modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aquí nos limitaremos a la reseña sucinta de esa reforma de la casación civil.

a) La principal novedad se halla en el art. 477.2 LEC, que regula los llamados “cauces de acceso” al recurso de casación. Según el nuevo tenor de la norma, ahora los cauces serán sólo dos: el “interés casacional” y, cuando no concurra interés casacional, el de “tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo”.

En consecuencia, desaparece el acceso al recurso por razón de la cuantía (cuando ésta era superior a 600.000 €), como sucedía hasta ahora.

b) El fundamento del recurso ha de ser la “infracción de norma procesal o sustantiva”.

En consecuencia —y aunque no se hayan derogado expresamente los arts. 468 a 476  LEC, como sí hace el Real Decreto-ley en relación con el “recurso interés de la ley”, al suprimir los arts. 490 a 493 LEC—, desaparece el “recurso extraordinario por infracción procesal”. La denuncia de las infracciones procesales y sustantivas ha de hacerse valer a través de un único recurso, que es el de casación.

c) El art. 477.3 LEC desarrolla qué ha de entenderse por “interés casacional”. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en este último caso, se suprime el requisito actual de que las normas sobre las que no existiese jurisprudencia no llevaran más de cinco años en vigor).

Además, el art.477.4 LEC introduce el concepto de “interés casacional notorio”, que la Sala podrá apreciar “cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica”. En cuanto a qué ha de entenderse por “interés general”, la norma precisa que existe interés general “cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”.

d) Los apartados 5 y 6 del art.477 LEC introducen dos importantes precisiones en cuanto a las infracciones procesales.

Por un lado, “la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones”.

Por otro lado, “cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia”, y “si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas”.

e) En cuanto al contenido y el formato del recurso, el art. 481 LEC asume los criterios que a este respecto ya había establecido el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2017.

f) La reforma contiene algunos otros cambios en la tramitación, en los que aquí no nos detenemos. Nos interesa más fijarnos en lo relativo a la decisión del recurso (art. 487 LEC). Si bien con carácter general el recurso se resolverá mediante sentencia, la norma prevé que se resuelva mediante auto cuando exista ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina”. En este caso, el auto casará la resolución recurrida y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

La entrada en vigor de esta reforma importante del recurso de casación tendrá lugar al mes de su publicación en el BOE (es decir, el día 29 de julio de 2023), si bien la disposición transitoria décima, apartado 4, del Real Decreto-ley prevé un régimen transitorio para los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal contra resoluciones dictadas antes del citado día 29 de julio de 2023. Esos casos se seguirán rigiendo por la regulación anterior, aunque, por un lado, cuando procediera la inadmisión del recurso se acordará por providencia sucintamente motivada, y, por otro lado, el recurso podrá resolverse por sentencia o por auto, según dispone la nueva regulación del recurso de casación civil.

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