La situación generada por la pandemia ha propiciado una legislación urgente en diversas materias y sectores. En particular, nos fijamos aquí en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
En el Preámbulo de esta Ley se afirma lo siguiente: “En el Capítulo II se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario. La crisis sanitaria del COVID-19 ha constituido un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable”, y que “se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado”.
Entrando ya en el articulado de la norma, interesa ahora lo que prevé su art. 3, que configuran el marco legal de lo que se conoce como “reconvenio”, esto es, la mencionada posibilidad de la modificación del convenio concursal ya aprobado por sentencia firme.
Ese marco legal puede resumirse así:
- El plazo para solicitar el reconvenio finaliza el día el 31 de diciembre de 2021 (inclusive).
- El convenio ha de encontrarse “en periodo de cumplimiento”.
- A la solicitud debe acompañarse: i) una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos; ii) un plan de viabilidad; y iii) un plan de pagos.
- La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario. La única particularidad es que la tramitación será escrita (por los trámites previstos en el art. 374 y ss. LC). Por tanto, el juez señalará una fecha límite para las adhesiones al convenio o para oponerse a la propuesta de modificación del convenio.
- Las mayorías del pasivo ordinario necesarias para la aceptación de la propuesta de modificación del convenio serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación.
Es en este último punto en el que queremos detenernos, para apuntar una cuestión controvertida. La norma no establece qué acreedores deben pronunciarse sobre la modificación del convenio. ¿Ha de estarse al importe de los créditos que conste en la lista de acreedores definitiva? ¿Han de tenerse en cuenta las quitas acordadas en el convenio originario? ¿Y deben deducirse de los créditos la parte que ya haya sido satisfecha por el deudor?
La cuestión es muy importante, porque determinará lo que, con expresión gráfica, se ha llamado la “potencia” de voto, esto es, el peso que cada acreedor tendrá a la hora de aprobar la modificación del convenio.
Parece que esa potencia ha de medirse por la parte del importe de los créditos reconocidos en el concurso que permanezca impagada. Esa magnitud es la que habrá de considerarse para la determinación del pasivo ordinario.
En consecuencia, los acreedores concursales que hubieran dejado de serlo (por ejemplo, por haber cobrado íntegramente su crédito) carecerían de derecho de voto.
Esta conclusión resulta coherente con la exigencia al concursado de que presente «una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago», es decir, una especie de “lista de acreedores actualizada” a los efectos de la aceptación del convenio.