No son habituales los procesos de revisión de sentencias firmes, de los que conoce la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (o, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia). Por eso —y porque es una ocasión para reparar en la jurisprudencia acerca de los diferentes “motivos” de la rescisión— comentamos aquí la reciente sentencia 574/2023, de 20 de abril, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Los hechos son, en síntesis, los siguientes. Se pidió la rescisión de una sentencia firme dictada por un Juzgado de 1ª Instancia y que había sido notificada, mediante publicación en un diario oficial.
La demandante de revisión —demandada y condenada a pagar 147.000 euros en el proceso que concluyó con la sentencia citada— alegó que no había podido ser emplazada en el procedimiento porque el domicilio que había facilitado el actor no se correspondía con su domicilio real. El actor en aquel procedimiento sabía que la demandada no residía en ese domicilio, y conocía los datos de teléfono, el correo electrónico y el domicilio en el extranjero de la demandada.
Por su parte, la demandada de revisión argumentó que no había existido “maquinación fraudulenta”, porque se había intentado citar a la demandada en el domicilio que constaba en la escritura de revocación del poder que le tenía conferido, y que desconocía el paradero de la demandada.
El Ministerio Fiscal consideró que existía “maquinación fraudulenta”, por lo que había motivo para la rescisión de la sentencia.
La Sala estima la demanda de revisión y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia. A juicio del Supremo, el demandante en el juicio conocía, desde el momento de la presentación de la demanda, que la demandada no residía en la vivienda que había comunicado al juzgado, y disponía de datos de contacto (teléfono y correo electrónico), que razonablemente hubiesen permitido su localización y que no facilitó al juzgado.
Se daba la circunstancia, además, de que el demandante en el procedimiento subyacente era el letrado de la demandada y que demandó a su cliente reclamándole los honorarios derivados de su actuación profesional. En el curso de esa actuación, la relación se mantenía con frecuencia por correo electrónico, porque la demandada no siempre residía en España; y por esa misma vía se produjo la comunicación de la finalización de los servicios profesionales y la intención de proceder a la revocación de los poderes otorgados. Estos hechos evidencian que el demandante tenía conocimiento de cuál era el teléfono y la dirección de correo electrónico de su cliente desde antes de iniciarse el litigio, y que, a pesar de ello, no facilitó esos datos, ni con la demanda ni en un momento posterior.
Hay otro hecho muy elocuente. Una vez admitida la demanda, y tras el emplazamiento infructuoso en el domicilio facilitado por el actor, el juzgado requirió al demandante para que facilitara el NIE, a fin de poder realizar la averiguación de domicilio; y el NIE facilitado por el demandante no coincidió con el que figuraba en la escritura de revocación del poder. Además, al requerir el juzgado los datos para realizar la consulta integral y la averiguación de domicilio, de nuevo el NIE facilitado fue erróneo y arrojó como resultado “titular no identificado” en todos los organismos consultados. Tras este resultado negativo, el demandante solicitó la citación edictal.
Así las cosas, la Sala recuerda que “una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía”. Y añade que “esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio”.
En consecuencia, la revisión tiene su fundamento en que “no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación”. No debe olvidarse que “el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria”.
Lo que, en fin, establece la jurisprudencia es que “la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado”.
En este sentido, no ha de perderse de vista que el segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y que, a continuación, añade: “Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares”.
De modo que, en ocasiones, la ocultación del domicilio del demandado será inexcusable para el demandante. Si el actor actúa con tal malicia, ganará una sentencia “injustamente en virtud de maquinación fraudulenta”, y, por tanto, esa sentencia podrá rescindirse a través del proceso de revisión.