En su reciente sentencia 282/2025, de 20 de febrero, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aborda la posible existencia de “abuso de derecho” en la convocatoria de la junta de una sociedad mercantil. Es un tema interesante porque, en sociedades de pocos socios, en las que los usos están muy consolidados, estas cuestiones se pueden plantear con frecuencia.
En el caso examinado, se trataba de una sociedad integrada por tres socios. Las juntas inmediatamente anteriores habían sido universales. Sin embargo, la junta litigiosa había sido convocada por el administrador único utilizando el sistema de publicidad previsto en los estatutos y regulado en la Ley, pero sin aviso particularizado previo (aviso no exigido por los estatutos vigentes) a uno de los socios (luego demandante), con quien ya se habían quebrado las relaciones de manera definitiva. ¿Eso constituyó un abuso de derecho?
El Tribunal Supremo comienza precisando que la ratio decidida de la sentencia recurrida no se basaba sólo en la aplicación del art. 7.2 del Código Civil (abuso de derecho), sino también en el anterior art. 7.1 (contrariedad con la buena fe). Por tanto, como el recurrente en casación sólo había alegado la infracción del art. 7.2, no se desvirtuaba una de las razones decisorias de la sentencia recurrida.
La segunda precisión es que las sentencias invocadas en el recurso de casación “no se refieren a la cuestión específica del abuso de derecho en la convocatoria de la junta de socios, sino a cuestiones distintas”, cuando lo cierto es que “existe una jurisprudencia reciente relativa a la cuestión debatida en el recurso”.
En todo caso, la Sala considera que las sentencias invocadas por el recurrente ponen de manifiesto que, para la apreciación del abuso de derecho, es necesario que exista “una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”.
En el supuesto examinado, la Audiencia Provincial fijó claramente la concurrencia de esos dos requisitos: hubo una modificación de la forma en que se venían convocando las juntas de socios, y, con esa actuación, se buscó intencionadamente (y se logró) que el socio demandante no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad.
Con todo, la Sala destaca cómo las circunstancias concretas de cada caso han de ser tomadas en consideración, porque “la aplicación de la doctrina del abuso del derecho, o la apreciación de mala fe, depende de las circunstancias del caso concreto”. Son palabras de la sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, que es la sentencia que, resumidamente expuesto, contiene el siguiente criterio:
- Cuando la junta general no es universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos. La convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.
- No obstante, habrá supuestos en que proceda la sanción de nulidad, si se acredita el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido. Esto puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que hasta entonces había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto, etc…).
Así sucedió en el caso de la sentencia 272/1984, de 2 de mayo. No se había citado personalmente al accionista mayoritario (una sociedad francesa), “como usualmente se venía haciendo”. O en el caso de la sentencia 171/2006, de 1 de marzo, en que se declaró la nulidad de la junta porque, aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio, y, sobre todo, se había omitido “el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces”.
No cabe considerar que la actuación de quien convoca la junta sea adecuada cuando rompe “el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese”, como se indica en otra sentencia.
En el caso examinado, todas estas ideas conducen a la conclusión de que “el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente”.
Se destaca especialmente, además, que el demandante “mantenía relaciones epistolares (a través del correo electrónico) fluidas con uno de los otros dos socios de la sociedad, sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar”.
La sentencia comentada constituye, en fin, un aviso interesante para quien pretenda apartarse de los usos habituales y convocar una junta general de socios “por sorpresa”.