No es extraño que, en diferentes ámbitos de la vida económica, se utilicen conceptos cercanos como si fueran idénticos. Se abunda así en la confusión terminológica, y, en el ámbito procesal, se abona el terreno para errar en el ejercicio de una pretensión.
Veamos un ejemplo interesante de esto en el ámbito del derecho concursal, al hilo de la sentencia 319/2020, de 18 de junio, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
En esta resolución, destaca el Supremo que ha de distinguirse bien entre la “condena a la cobertura del déficit” del art. 172 bis LC (hoy, art. 456 del texto refundido de la Ley Concursal) y la “condena a la indemnización de daños y perjuicios” del art. 172.2.3º LC (hoy, art. 455.2.5º del texto refundido). Pues, aunque, tras la reforma del año 2014, la responsabilidad a la cobertura del déficit tenga también naturaleza resarcitoria, difiere de la condena a indemnizar daños y perjuicios, en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.
Indemnización. La condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices. Además, es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos (ya sean concursales o contra la masa) y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor (lógicamente, antes de la declaración de concurso) y los recibidos de la masa activa (obviamente, durante el concurso).
Esta indemnización va ligada a la referida condena restitutoria (como, por ejemplo, la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse, o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral). Y -apunta la Sala- podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto (esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico, que es la posible condena a la cobertura, total o parcial, del déficit).
Cobertura del déficit concursal. Como acaba de apuntarse, esta condena pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos.
Requisitos objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit.
Requisitos subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia.
La sentencia del Tribunal Supremo que estamos comentando constituye un buen ejemplo, en fin, de cómo la distinción entre indemnización de daños y perjuicios, por un lado, y cobertura del déficit, por otro, no es una cuestión académica, sino que tiene una relevancia práctica evidente.
Así, como sucede en el caso examinado, concurre un vicio de incongruencia en la sentencia cuando se condena a indemnizar daños y perjuicios cuando no se había solicitado, sino que se había pedido la condena a la cobertura de la mitad del déficit. Ese vicio determina finalmente la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y, en consecuencia, la anulación del pronunciamiento indemnizatorio que contenía la sentencia recurrida.
Y todo por confundir conceptos que, aun pudiendo considerarse cercanos, lo cierto es que no son idénticos.