Impagos que no conllevan el incumplimiento del convenio concursal

Entre las pocas sentencias de este año que de momento están publicadas y que son accesibles a través de las bases de datos de uso corriente, llama nuestra atención, por su objeto y por su argumentación, la sentencia 4/2025, de 7 de enero, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

La concursada había solicitado la declaración de cumplimiento del convenio que se había aprobado años atrás, en 2015. Con ese motivo, uno de los acreedores presenta incidente de incumplimiento del convenio, alegando el impago de tres créditos: 1) un crédito subordinado por importe de 373,63 euros; 2) un crédito “concursal no concurrente”, por importe de 4.721,97 euros;  y 3) y una deuda de 5.493,19 euros “devengada con posterioridad a la aprobación del convenio”.

La sentencia argumenta por qué ninguno de esos tres impagos justifica la declaración de incumplimiento que se pretende. Veamos por qué:

  1. En cuanto al pago del crédito subordinado, se parte del hecho acreditado de que no consta la comunicación de la cuenta bancaria en la que podría abonarse ese crédito subordinado pendiente de pago, y de que, conforme a las estipulaciones del convenio, ese hecho comportaría la renuncia al cobro de ese importe. La sentencia explica que el Supremo ha venido sancionando la validez de estas cláusulas condicionantes del pago incluidas en el convenio, y aclara que “aunque en su sentencia 508/2019, de 1 de octubre, exige que se interprete conforme a los criterios de la buena fe la aplicación de esta estipulación convencional cuando se trata de administraciones públicas recaudadoras (en aquel caso, la AEAT), lo cierto es que, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, no parece razonable aplicar las graves consecuencias derivadas de la declaración de incumplimiento que se postula”.En el caso examinado, esas circunstancias concurrentes eran: 1) que ya se le habían abonado más de 415.000 euros a la demandante incidental, y sólo restaría por pagar esta mínima cifra de 373 euros de crédito subordinado; y 2) que, en el procedimiento concursal, no se había tenido noticia de ese impago “hasta precisamente el escrito de la concursada solicitando que se declare cumplido el convenio”.
  2. Por lo que se refiere al crédito concursal no concurrente impagado, se reconoce que se ve afectado por el convenio, pero se argumenta que eso no justificaría la declaración de incumplimiento, ya que, precisamente por su carácter no concurrente, “se liquida (tras) el cumplimiento del convenio» (STS de 4 de noviembre de 2016).
  3. Finalmente, los importes impagados que se devengaron con posterioridad a la aprobación del convenio no conllevan la declaración de incumplimiento, sino, cumplidos los presupuestos, una solicitud de concurso posterior. Este crédito devengado con posterioridad a la aprobación del convenio no está afectado por él.

 

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