Un ejemplo de «error patente» en la valoración de la prueba

No es habitual que el Tribunal Supremo estime un recurso extraordinario por infracción procesal porque considere que existe “error patente” o “arbitrariedad” en la valoración de la prueba. Por eso, cuando se produce una estimación por este motivo, merece la pena destacar el caso, por si pudiera dar luz para supuestos parecidos.

Se trata de una sentencia muy reciente, de 12 de abril del año en curso (sentencia núm. 194/2021). El juzgado de primera instancia había desestimado una demanda de desahucio y de reclamación de rentas, y, revocando la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial había declarado resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando al inquilino desalojar el inmueble.

El inquilino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La Sala Primera del Tribunal Supremo estimó ambos recursos, pero nos centramos ahora en lo relativo al recurso por infracción procesal.

El Supremo comienza su argumentación recordando dos ideas generales en esta materia. En primer lugar, que “una valoración probatoria que atente al canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución judicial” lesiona el art. 24 de la Constitución Española.

En segundo lugar, que, como la Sala Primera “no es una tercera instancia”, “sólo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Seguidamente, la Sala pasa a considerar que, en el caso enjuiciado, sí ha de revisarse la prueba. Y lo hace para distinguir entre la diferente naturaleza de las comunicaciones aportadas. Así, “una cosa es concluir que la hija de la arrendataria, a los efectos de hacer más fluidas las comunicaciones entre las partes, pudiera actuar como interlocutora entre la propiedad y su madre; y otra bien distinta es que asumiera su representación contractual, de manera tal que los actos jurídicos, considerados impeditivos de la enervación de la acción de desahucio, produjeran los mismos efectos que los directamente enviados a la arrendataria”.

A este argumento le añade el Supremo una consideración de los actos de la propia parte arrendadora, que considera “de indiscutible significación jurídica”. En concreto, la arrendadora (demandante), cuando tuvo que precisar si cabía la enervación de la acción de desahucio, había contestado que la enervación no era viable con base en unos requerimientos de pago que habían sido dirigidos a la arrendataria, pero no a su hija.

Comprobamos, en suma, que, por la vía del “error patente” en la valoración de la prueba, el Supremo puede llegar a establecer esenciales diferencias entre las comunicaciones aportadas al pleito, y que, en ese caso, no tendrán la misma repercusión las comunicaciones “informales” que aquellas otras que estén realizadas por quien ostenta la debida “representación contractual”.

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