El plazo de prescripción de la «Responsabilidad por deudas»

La reciente sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (TS) ha desatado diversos comentarios críticos. Alguno de ellos ha destacado que, dada la trascendencia de la cuestión controvertida, hubiera merecido un pronunciamiento del Pleno. Pero no ha sido así.

Aquí nos limitaremos a informar de cuál es la doctrina que sienta esta sentencia sobre el plazo de prescripción de la acción del art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que se refiere a la llamada “responsabilidad por deudas” de los administradores sociales.

Según el recurrente, la sentencia recurrida había errado al considerar que la mencionada acción de “responsabilidad por deudas” sigue sujeta al plazo de prescripción del art. 949 del Código de Comercio (CCom.), porque el precepto aplicable era el art. 241 bis LSC, que establece el plazo de prescripción para todos los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales.

La Sala desestima el recurso y se pronuncia sobre cuál es el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales. La argumentación es, en síntesis, la siguiente:

  1. La decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a esa acción está “ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción”, y, a ese respecto, la Sala recuerda dos cuestiones:

a) Que “cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago”.

b) Que la jurisprudencia ha configurado ese género de responsabilidad como “una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente —hecho determinante— es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial”.

Así pues, “la medida legal [la del art. 367 LSC] convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución”.

  1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que “el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos”.

El Tribunal Supremo excluye la aplicación del art. 241 bis LSC tanto por una interpretación literal de la norma (el precepto se refiere exclusivamente a la acción individual y a la acción social de responsabilidad, no a la acción de “responsabilidad por deudas sociales” del art.367 LSC) como por una interpretación sistemática (el art. 241 está incluido en el Capítulo V [“La responsabilidad de los administradores”] del Título VI de la Ley [“La administración de la sociedad”], mientras que el art. 367 se inserta en el Capítulo I [“La disolución”], Sección 2ª [“Disolución por constatación de causal legal o estatutaria”]), del Título X [“Disolución y liquidación”]).

Además, la naturaleza de las acciones comparadas es diferente. Las acciones social e individual son típicas acciones de daños, mientras que la acción de “responsabilidad por deudas sociales” es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

  1. De lo anterior resulta que a la “responsabilidad por deudas” tampoco se le aplica el art. 949 CCom., puesto que, tras la introducción del art. 241 bis LSC, el ámbito de aquel precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, y no resulta aplicable, por tanto, a las sociedades de capital.
  2. El corolario de lo anterior es, para el Tribunal Supremo, muy claro: “el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)”.

La Sala aclara que “la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto (art. 367 LSC), que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial”; y que “derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.

Esto se comprende mejor con la concreta aplicación que hace la Sala 1ª al caso que se le presenta. La deuda provenía del impago del precio de una compraventa de mercancía. Resultaba aplicable, por tanto, el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. La deuda había nacido en noviembre y diciembre de 2009, y, en consecuencia, debía tenerse en cuenta la reforma del mencionado art. 1964 CC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (disposición adicional 1ª), que redujo de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales y estableció un sistema transitorio para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad (disposición transitoria 5ª).

La Sala acude a su sentencia 29/2020, de 20 de enero, en la que había interpretado ese sistema transitorio, y concluye que, en el caso examinado, la acción ejercitada no había prescrito. La deuda había nacido en 2009, la reclamación al administrador se había efectuado en 2019 y la acción que no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el día 7 de octubre de 2020 (por haber transcurrido ya entonces los 5 del plazo residual de la ley nueva).

Por eso el recurso se desestima, aunque se deja constancia de que a la confirmación de la sentencia recurrida “se haya llegado por otros argumentos jurídicos”, que son los que ahora debe considerar quien litigue en relación con esta vidriosa materia.

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