En algunos pleitos pasa desapercibida la cuestión de los intereses, a pesar de que, en términos económicos, suele ser también un asunto mollar. Precisamente por eso, para destacar la importancia de esta cuestión jurídica, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 704/2021, de 18 de octubre.
La Sala resuelve un supuesto de contrato de compraventa de vivienda en construcción, sujeto, en cuanto a las garantías de las cantidades anticipadas como parte del precio, al régimen previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio. La vivienda no había sido finalizada y entregada a los compradores en las fechas comprometidas en el contrato, y la responsabilidad correspondía al Banco, que debía devolver las cantidades anticipadas por los compradores, incrementadas con el interés legal del dinero.
Todas esas cuestiones estaban claras, pero ante el Supremo se discutió lo siguiente: si los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de dicha obligación de devolución deben calcularse exclusivamente sobre la base de la cuantía de las cantidades anticipadas (como había sostenido la Audiencia Provincial), o si la base de cálculo de esos intereses moratorios debe comprender también, además de esas cantidades anticipadas, los intereses legales devengados por éstas desde la interposición de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia (como habían solicitado los demandantes, luego recurrentes en casación).
El Tribunal Supremo recuerda, en primer término, que la naturaleza jurídica remuneratoria de los intereses previstos en el art. 1 de la Ley citada es la de intereses remuneratorios (y no moratorios), y que esa naturaleza comporta que su devengo se produzca desde la fecha de cada anticipo.
Pero el recordatorio anterior no resuelve la controversia. Porque lo que en el recurso se plantea es si esos intereses remuneratorios generan a su vez intereses moratorios, conforme al art. 1109 del Código Civil, que regula el anatocismo legal en el ámbito civil y en los siguientes términos: “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto».
La Sala recuerda las reglas que rigen la materia: (i) la deuda de intereses, una vez vencida, genera intereses «anatocísticos»; (ii) estos se devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto).
Hay, además, otras consideraciones jurídicas muy interesantes. Primera: no existe una exclusión expresa en la Ley 57/1968 a la aplicación del régimen de la mora del Código civil, ni de la regla legal del anatocismo civil; y tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquella disposición y el art. 1109 CC.
Segunda: el propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles.
Tercera: la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 57/1968, que ni regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza.
Cuarta: resultaría contradictorio a la finalidad de la Ley 57/1968 que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.
Quinta: la referencia del art. 1109 CC a los intereses vencidos se refiere a los producidos por los créditos exigibles y respecto de los cuales ha transcurrido, en caso de haberlo, el término establecido para su pago.
Sexta: en el caso, no cabe dudar de la mora debitoris ni del carácter líquido de los intereses legales devengados, que resultan de un sencillo cálculo aritmético, al no existir duda de la cuantía de los anticipos, el plazo de devengo y el tipo del interés. La liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés legal al capital anticipado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses.
Y séptima: la solución acogida es también la más acorde con la finalidad perseguida por la figura del anatocismo civil, al estar inspirada por el principio de la total indemnidad de acreedor. Y -añadimos nosotros- la indemnidad del acreedor es, en el fondo, la única una cuestión que reviste interés.