El «cortar y pegar» en el recurso de apelación

En una sentencia reciente, un Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) se ha referido, por un lado, al “marco del recurso de apelación”, y, por otro lado, a la valoración de la prueba que cabe realizar a través de dicho recurso.

Ambas cuestiones demuestran la insuficiencia del “cortar y pegar”, ya lo perpetre el recurrente, acaso por desidia, o lo perpetre el tribunal, quizá por inercia.

Nos referimos por separado a estos dos temas.

1. Con cita de dos sentencias del Supremo de 1996, se recuerda que, en el ámbito contencioso-administrativo, el objeto del recurso de apelación se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad. Por tanto, las alegaciones del apelante han de consistir en “una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto”.

Como consecuencia de lo anterior, el remedio procesal en que la apelación consiste “requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento”. No basta, pues, con reproducir el contenido de los escritos de demanda (o de conclusiones). Y tampoco se trata de limitarse “simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada”. Eso sería tanto como omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia. Sin que eso llegue a ser un “abandono del recurso”, tal omisión conduce a la desestimación de la apelación.

Se impone, con todo, una aclaración. Nada impide que los argumentos de la apelación sean similares (e incluso los mismos) que los manejados en la primera instancia. Eso sí: ha de efectuarse una “concreta crítica de la sentencia apelada”; no es suficiente dar por reproducidos los argumentos de la primera instancia. Se trataría, pues, de poner de relieve por qué los argumentos vertidos en la primera instancia deberían ser acogidos por parte del tribunal de apelación. No es suficiente un “cortar y pegar”, un “cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones”.

Es necesaria, por tanto, una “ordenada vertebración” de los motivos de apelación, una concreción de los puntos críticos de la sentencia apelada. “El examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada”.

2. Más discutible nos parece, sin embargo, la idea que la misma sentencia establece en relación con la valoración de la prueba.

Según la Sala, “la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión”.

A nuestro juicio, el argumento transcrito es una transcripción reiterativa (un “cortar y pegar”, pero esta vez realizado por el tribunal) de una idea errónea. Veamos por qué.

Es claro —como la propia Sala recuerda en la misma sentencia— que el art. 456 LEC (de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo), puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia.

Por tanto, si el recurso ha sido bien interpuesto —si sus alegaciones presentan una “ordenada vertebración” de los motivos de apelación, es decir, si el recurrente no se ha abonado al “cortar y pegar” de lo que alegó en la primera instancia—, el tribunal ad quem tendrá que valorar la prueba en aquellos concretos extremos que le proponga el recurrente. No es necesario que se trate de un “error manifiesto”. La Ley no exige eso. Si lo exigiera, el tribunal ad quem no tendría plena cognición respecto de lo juzgado.

A nuestro parecer, la limitación de la valoración de la prueba en la segunda instancia se debe a un error de “corta y pega” (que se reproduce sucesivamente). Cuando, al conocer de un recurso de casación (no de apelación), el Tribunal Supremo no valora cuestiones probatorias (salvo “error manifiesto”), lo hace porque la naturaleza extraordinaria de ese recurso se lo impide. No sucede lo mismo en el recurso de apelación. La Sala puede —es más: debe— conocer de las críticas a la sentencia de primera instancia que tengan relación con un error en la valoración de la prueba.

A este respecto, pueden hacerse dos breves consideraciones. La primera: si la valoración de la prueba sólo se hiciera en los casos de “error manifiesto”, quedarían fuera del recurso de apelación multitud de casos (la mayoría) en los que, sin llegar al “error patente”, el juez de instancia yerra al apreciar la prueba. Y, si no se permite que en la apelación se corrijan los errores (todos, porque la Ley no los limita), ¿para qué la apelación cuando se discuta una cuestión fáctica?

La segunda consideración es esta: la Ley no privilegia la inmediación del juzgador de primera instancia. Puede admitirse que “la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba”. Pero eso no significa que, a través de la grabación de las vistas, el tribunal ad quem no pueda asistir —con inmediación semejante a la del juez de instancia— al resultado completo de las pruebas practicadas.

La “plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso” —a la que la sentencia se refiere— sólo será posible si, huyendo de la inercia, el tribunal ad quem se adentra también en la parte fáctica del caso. Habrá de hacerlo, eso sí, cuando el recurrente haya interpuesto su recurso sin limitarse a un “cortar y pegar”.

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