Desheredación y «maltrato psicológico»

En su sentencia 419/2022, de 24 de mayo, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que presenta “interés casacional” una cuestión de derecho de sucesiones que da lugar a no pocas consultas. La cuestión es, en síntesis, la siguiente: ¿la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, por causa imputable a éste, debe considerarse un “maltrato psicológico” que comporta ese “maltrato de obra” que, conforme al art. 853.2ª del Código Civil, constituye causa de desheredación?

En el caso examinado, una de las cláusulas del testamento contenía la desheredación de dos de las nietas de la causante “por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC». Esas dos nietas interpusieron demanda negando la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora.

Los demandados (tíos de las demandantes) alegaron que la causa de desheredación era verídica y cierta en su vertiente de maltrato psicológico, al haberse producido un completo abandono, desafecto y desatención por parte de las actoras hacia su abuela y hacia su padre, cortándose sin causa ni justificación algunas y por su libre determinación toda relación con los mismos desde el año 2000, año a partir del cual las demandantes habían iniciado un paulatino alejamiento de su abuela.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de desheredación. El juzgado consideró que no había existido por parte de las actoras “maltrato de obra” en sentido jurídico estricto hacia su abuela, ni tampoco “maltrato psicológico”, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 CC.

La sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, confirmando la sentencia, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas, en atención a las dudas de derecho que “pueden plantear la indudable ampliación que ha hecho el Tribunal Supremo de la causa de desheredación del art. 853.2 CC, y porque hay sentencias en la jurisprudencia menor que siguen el criterio de la parte apelante».

El asunto llegó finalmente al Tribunal Supremo, que, mediante la sentencia mencionada, desestimó el recurso de casación que había sido interpuesto. El razonamiento de la Sala es, en esencia, el siguiente:

  1. La legítima se configura como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación.
  2. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 851 CC).
  3. En los últimos años, el TS ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC. Así, la Sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC». El maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido, pues, dentro de la causa de desheredación citada.
  4. En el sistema legal vigente, no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra».

Seguidamente, la Sala considera esas “circunstancias del caso”, analizando los hechos probados por la sentencia de apelación, y concluye, por un lado, que “no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas”, y, por otro lado, que “sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que (…) se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este”.

A la vista de lo anterior, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida, precisando que:

  1. “Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador”.
  2. “Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante”.

 

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