Defenderse de un «Crédito revolving»

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Son ya numerosas las sentencias que resuelven casos sobre “créditos revolving” y que apuntan qué vía de defensa (y, eventualmente, de ataque) tiene a su disposición el consumidor.

El supuesto de hecho es sencillo. Una entidad financiera le permite a un consumidor hacer disposiciones de efectivo hasta un concreto límite. Se fijan un interés remuneratorio muy elevado (26%, por ejemplo) y un interés de demora. El consumidor realiza disposiciones a cargo de dicho crédito, y periódicamente, mediante domiciliación, la entidad financiera le emite un cargo. Ese cargo periódico incluye, además de los intereses, otros conceptos complementarios, tales como “prima de seguro”, “prima protección de pagos”, “cuota por exceso límite” y otros semejantes. El consumidor llega a reintegrar a la entidad financiera el principal que en su día se le prestó (en muchos casos, lo devuelve con creces), pero la entidad financiera le reclama al consumidor aquellos intereses elevados y el resto de conceptos complementarios. ¿Tiene defensa el consumidor?

La tiene, sin duda. Así lo han venido estableciendo los tribunales, sobre todo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de nº 628/2015, de 25 de noviembre. Esa sentencia se pronuncia sobre “el carácter usurario de un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE”, y establece tres conclusiones muy claras:

  1. Existe infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura cuando no se considera usurario un “crédito revolving” en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, y cuando no concurre una circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
  2. El carácter usurario del “crédito revolving” conlleva su nulidad (“radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”), y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura: el prestatario estará́ obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
  3. Finalmente, el TS señala que la segunda parte del art. 3 mencionado supone que, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá́ al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Así pues, resulta que, si se declara la nulidad de las condiciones del contrato relativas al interés remuneratorio, el prestatario únicamente estará obligado a devolver la suma recibida o dispuesta en concepto de principal. De modo que, si ha pagado de más a la entidad financiera, tendrá la posibilidad de recuperarlo.

En definitiva, sucede a veces que una buena defensa acaba convirtiéndose en una ocasión para el ataque.

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