En el ámbito mercantil, uno de los conceptos más esquivos y difíciles de concretar es el del “interés social”. Por eso las sentencias que manejan este concepto resulta siempre interesantes (valga el juego de palabras). Es el caso de la sentencia de 21 de diciembre de 2021 dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Hay una primera idea básica: “En una sociedad de capital, el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés. No en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios”.
Ahora bien, tal y como destaca la Sala, “lo anterior no impide que al reconocer personalidad jurídica propia a la entidad, distinta de sus socios, y al dotarla de un objeto social y, consiguientemente, de una finalidad, pueda hablarse de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios”.
Estas consideraciones sobre el interés social se despliegan, en particular, sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de diligencia por parte del administrador social. A estos efectos, “lo relevante es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que en principio viene configurado por el interés del conjunto de los socios”.
Con todo, como a renglón seguido advierte el Tribunal Supremo, “lógicamente esta consideración viene enmarcada por un límite, que la conducta de los administradores, respondiendo a lo que había sido convenido por los socios, no perjudique legítimos derechos de terceros, como podrían ser los de los acreedores que podrían verse afectados por la insolvencia a la que pudiera conducir esa práctica de retribuciones, en la medida en que minara gravemente la capacidad de pago o cumplimiento de sus obligaciones de la entidad”.
Decía el profesor Garrigues que el Derecho es el arte de trazar límites. Podemos aplicar esta idea al “interés social”. Y, con las afirmaciones expuestas, parece que el Tribunal Supremo pretende fijar las fronteras de este concepto. Por más que, inevitablemente, las fronteras teóricas siempre resulten, por naturaleza, algo imprecisas.