Cuando el administrador responde de los vicios constructivos.

CUANDO EL ADMNISTRADOR RESPONDE DE LOS VICIOS CONSTRUCTIVOS

Volvemos otra vez sobre el famoso artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Como es sabido, este precepto establece la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la compañía cuando existe causa legal para ello. Esa responsabilidad queda circunscrita, no obstante, a “las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. Y una de las cuestiones más controvertidas es qué ha de entenderse por obligaciones sociales “posteriores”. Ese adjetivo (“posteriores”) está siendo motivo de encarnizadas batallas argumentativas en los tribunales.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1454/2020, de 29 de mayo, aborda esta cuestión espinosa y resume la doctrina jurisprudencial al respecto.

En esencia, y en lo que aquí interesa, los hechos son los siguientes. Las partes habían firmado un contrato de permuta (“suelo por vuelo”) en 2006. En julio de 2008, la mercantil promotora (que se había constituido en 2004) entregó las viviendas comprometidas, pero éstas presentaban una serie de defectos constructivos. La promotora fue demandada en 2009 y, en sentencia de 2 de junio de 2011, fue condenada a pagar al demandante la cantidad de 104.000 €.

El actor, al constatar que la promotora no pagaría ese crédito, demandó a sus administradores el pago de esa cantidad, acreditando que la promotora había cerrado el ejercicio económico de 2008 con un patrimonio neto contable negativo. La responsabilidad solidaria de los demandados se fundamentaba en que los administradores habían incumplido la obligación de disolver la sociedad, estando ésta incursa en causa legal, y en que la deuda social era “posterior” a la aparición de la causa de disolución. El actor ejercitaba, en fin, la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

La sentencia de primera instancia consideró que la deuda social databa de la fecha de la sentencia (2 de junio de 2011) y condenó a los administradores demandados. Sin embargo, la Audiencia Provincial entendió que la obligación de indemnizar tenía su origen en el contrato de permuta (2006), es decir, en un momento muy anterior a la aparición de la causa de disolución (finales de 2008). Por tanto, según la Audiencia -que desestimó la demanda-, la deuda social reclamada no quedaba cubierta por la responsabilidad del art. 367 LSC.

El asunto llegó entonces al Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación interpuesto y, como había hecho la sentencia de primera instancia, condenó a los administradores demandados. No obstante, el criterio de la Sala Primera para resolver esta cuestión es distinto al que había utilizado el juzgador de instancia. El Supremo, tras examinar otros supuestos tratados por su jurisprudencia (certificaciones de obra, rentas de un arrendamiento y obligaciones restitutorias derivadas del ejercicio de la facultad resolutoria), para el supuesto enjuiciado razona así:

  1. Con carácter general, la Sala ha distinguido entre “nacimiento” y “vencimiento” de la obligación, y ha considerado que lo relevante es el “nacimiento” de la obligación.
  2. Lo verdaderamente relevante es el “nacimiento” de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el “vencimiento” de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y, por lo tanto, no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
  3. En el presente caso, la deuda social es una obligación de reparar vicios y defectos de la construcción, advertidos al tiempo de hacerse entrega de los departamentos (31 de julio de 2008). A los efectos de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, podemos entender que la obligación de reparar estos vicios y defectos surgió con su aparición, al ser entregados los departamentos. Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia (2011, como había establecido el juez de instancia) ni con el contrato de permuta (2006, como había afirmado la Audiencia Provincial), sino al ser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos (31 de julio de 2008).
  4. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, estaba probado que el ejercicio económico 2008 se había cerrado con un patrimonio neto contable negativo. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008.
    Ante la duda de si fue “antes” o “después” del 31 de julio de 2008, el Supremo aplica la presunción del art. 367.2 LSC, en cuya virtud las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha “posterior” al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Se comprueba, en fin, que de los vicios constructivos no sólo podrá ser responsable la promotora (o, en su caso, la promotora-constructora), sino que, en los supuestos de obligaciones sociales posteriores (es decir, cuando la obligación “nació” en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad, o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación), los administradores societarios también podrán ver comprometido su patrimonio personal.

Podríamos decir que, en esos casos, la fecha de nacimiento de la obligación social reclamada propiciará el nacimiento de la obligación solidaria del administrador.

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