Criterios para fijar el daño moral por la inclusión en un registro de morosos

En su sentencia 248/2023, del pasado 14 de febrero, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado de nuevo sobre cuál ha de ser la indemnización que corresponde a quien haya sido indebidamente incluido en un registro de morosos.

En el caso examinado, el demandante había ejercitado frente a una compañía eléctrica una acción de tutela del derecho al honor, por haberle incluido indebidamente en un fichero de solvencia patrimonial. El actor solicitó una indemnización por daño moral de 8.000 euros. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda: consideró que la demandada había incluido indebidamente al demandante en el fichero (ASNEF/EQUIFAX), acordó la cancelación de las anotaciones y condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 1.000 euros, en concepto de daño moral. El demandante apeló, y la Audiencia Provincial desestima el recurso.

En el recurso de casación, se le planteó al Supremo si la sentencia recurrida se había apartado de los criterios de la Sala 1ª, que valora el tiempo de permanencia en el fichero, las entidades asociadas que lo han consultado y el perjuicio ocasionado, argumentando que la indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad notoria o notoria desproporción respecto de una indemnización meramente simbólica o insuficiente.

La Sala estimó el recurso, con cita de su sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos. Recuerda el Tribunal Supremo que dada la presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, “a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso”.

El Supremo se refiere a “una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio”.

Más en concreto, se señala que “la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas”; que, para valorar este segundo aspecto, ha de tomarse en consideración la divulgación que haya tenido tal dato (“no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos”); y que “también sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados”.

La sentencia destaca que “una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso”, es decir,  “no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa”

Y se añaden otros dos aspectos importantes. Por un lado, que “la escasa cuantía de la deuda (en el caso enjuiciado, 258,95 euros) no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos”. Y, por otro lado, que “tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios”.

La Sala concluye que, en el caso concreto que se analiza, para fijar una indemnización se había de tener en cuenta que: i) se realizaron seis consultas; ii) permaneció en el Registro más de un año; iii) no consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso; iv) se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito; y v) no se acreditó, por parte del demandante, la extinción de la deuda con la compañía eléctrica.

Con base en esos criterios, la indemnización que se consideró “proporcionada a las circunstancias del caso” fue de 3.000 euros, el triple de la concedida por la Audiencia Provincial.

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