Una visión atenta a lo que pueda acontecer en los próximos meses nos obliga a prestarle atención especial al derecho concursal. Es un ámbito jurídico lleno de matices, en el que resultan claves tanto el elemento temporal (para, por ejemplo, calificar un crédito como concursal o contra la masa) como las sutilezas interpretativas, de las que se desprenden consecuencias patrimoniales relevantes.
Lo anterior sirve como introducción a la noticia sobre la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el pasado día 13 de noviembre en el concurso de EVEREST. Para lo que aquí interesa, el hecho esencial es que, en la tramitación de dicho concurso, se le reconoció un crédito de más de 450.000 € a una sociedad por las rentas de un arrendamiento devengadas antes de la declaración de concurso. La administración concursal calificó ese crédito como subordinado, considerando que la acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada, por estar integrada en el mismo grupo de sociedades que la concursada. La acreedora impugnó esa calificación, considerando que el crédito era ordinario, y el Juzgado de lo Mercantil estimó la impugnación, al entender que la concursada y la acreedora no estaban integradas en el mismo grupo de sociedades. La administración concursal apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó la apelación. El asunto llegó entonces al Supremo.
La clave de este litigio se halla en la interpretación de la excepción prevista en el art. 92.5º de la Ley Concursal, que dice así: «Son créditos subordinados: (…) 5º. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto (…) los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1º y 3º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican».
El Supremo explica que este precepto establece dos requisitos: uno objetivo, que se refiere a la naturaleza del crédito; y otro subjetivo, relativo al titular del crédito.
El requisito objetivo consiste en que se trate de «créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad». Entre estos créditos pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a no tratarse propiamente de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado. En el caso se cumplía este requisito objetivo, “porque un crédito por rentas pendientes de pago no puede considerarse, en principio, como un crédito derivado de un préstamo o acto con análoga finalidad”.
En cuanto al requisito subjetivo, la Sala considera que “la dicción de la norma es suficientemente clara y precisa” y que “no existe laguna legal” al respecto. Entre las excepciones “no se encuentran los créditos de los que fueran titulares las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso”. Ese supuesto queda fuera de las dos únicas excepciones de la regla. Lo dice el aforismo: “exclusio unius, inclusio alterius”. Es un argumento que un jurista estadounidense calificaría como “textualista”.
Idéntica solución, además, se alcanza con el nuevo texto refundido de la Ley Concursal, que no permite excluir los créditos de las sociedades del grupo de la regla general de la subordinación.
Y es que, en ocasiones, no hay más sutileza que leer bien todas las palabras de la ley.