El pasado día 3 de diciembre, en su sentencia 1624/2024, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió un asunto concursal de interés para quienes estén preparando un convenio de acreedores.
La concursada (luego recurrente en casación) había conseguido aprobar un convenio con el voto favorable del 85,16% de su pasivo ordinario. Una de las estipulaciones de ese convenio se refería al levantamiento de los embargos, y establecía, en esencia, que una vez declarada la resolución de eficacia del convenio, quedaría sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de la concursada a instancia de los acreedores que se vieran obligados por el convenio y cuyo crédito hubiera quedado afectado por el mismo.
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso a la aprobación judicial del convenio, y, entre otras cuestiones, planteó la nulidad de esa estipulación relativa al levantamiento de los embargos, considerando que eso estaba previsto sólo para el caso de la declaración del concurso en la fase común y en las condiciones establecidas en el art. 55 LC, que excluía la posibilidad del levantamiento de los embargos administrativos.
El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda de oposición y aprobó el convenio. La TGSS recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la Audiencia estimó uno de los motivos alegados, con el efecto consiguiente de no aprobar el convenio.
La concursada recurrió en casación, denunciando la infracción del art. 136 LC (que era el precepto que, a juicio de la recurrente, debía haber sido aplicado), porque ese artículo determina la eficacia novatoria que debe desplegar un convenio aprobado; en lugar de dicho precepto, la sentencia recurrida había aplicado incorrectamente el art. 55 LC. Según la recurrente, declarar la nulidad de la mencionada estipulación del convenio al amparo del art. 55 LC supondría cercenar y dejar vacío de contenido parte del efecto novatorio establecido por el art. 136 LC.
La Sala estima el recurso de casación, al considerar que, en efecto, la interpretación que se ha hecho del art. 55 LC no tiene en cuenta lo previsto en el art. 136 LC. (Aclaremos que la normativa aplicable al caso es el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la redacción introducida con la reforma aprobada por la ley 38/2011, de 10 de octubre, y el art. 136 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya redacción no sufrió modificación alguna hasta la aprobación del texto refundido de la Ley Concursal de 2020).
La Sala empieza recordando la regla general que resulta de la interpretación de los dos primeros apartados del art. 55 LC (en la actualidad, los arts. 142 y 143.1 TRLC): la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos y la suspensión de las que estuvieran en curso. Es “una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par conditio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado”.
A partir de esta regla general, se explica cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55.1 LC. “En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos”.
También se recuerda que esas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados “no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”. La segunda establece un límite temporal: puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación.
Por otra parte, el apartado 3 del art. 55 permitía que, respecto de las actuaciones de ejecución que hubieran quedado suspendidas, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, pudiera “acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero este levantamiento y cancelación de embargos no podía afectar a los embargos administrativos. En idéntico sentido se pronuncia ahora el art. 143.2 TRLC.
Y es aquí donde la Sala hace un pronunciamiento decisivo para el caso, argumentando que “conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación”.
En el caso de liquidación, “es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos”.
En el caso de aprobación del convenio, “conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuya aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC)”. Por tanto, “en el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas”.
Como consecuencia de todo ello, la Sala entiende que la estipulación discutida no conculcaba el art. 55 LC. La “solución concursal adoptada” (en este caso, el convenio de acreedores) ponía un “límite natural” a la prohibición de levantar los embargos administrativos, y, por tanto, la estipulación controvertida del convenio resultaba válida.