La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1860/2021, del pasado día 13 de mayo, plantea dos interesantes cuestiones sobre la compensación de créditos y el concurso de acreedores. Una es de orden procesal; la otra, de orden sustantivo. Al abordar la primera, se estima un recurso extraordinario por infracción procesal; al examinar la segunda, se estima un recurso de casación.
Nos centraremos aquí en la primera cuestión, porque, en cuanto al fondo, la sentencia reitera, aplicándola al caso enjuiciado, la jurisprudencia sobre el régimen legal para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso. Sin embargo, la cuestión procesal -que afecta a una cuestión de competencia- es más novedosa.
El caso es el siguiente. Una sociedad en concurso reclama judicialmente a otra sociedad el pago de un crédito. La demanda se presenta ante el juzgado de primera instancia. La demandada alega compensación, porque, si bien es cierto que en el activo de la concursada constaba el crédito reclamado, también lo era que, en la lista de acreedores de la concursad, constaba en favor de la demandada un crédito ordinario por importe superior.
Así las cosas, la cuestión que se discute es si el juzgado de primera instancia tiene competencia para conocer de la compensación de créditos opuesta por la demandada. El problema procede del entonces art. 58 LC (hoy, art. 153 del texto refundido). La norma prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que se hubieran cumplido los requisitos de la compensación pretendida con anterioridad a la declaración de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que lo declare se haya dictado con posterioridad. Y dispone que «en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal».
Por tanto, como empieza argumentando el Tribunal Supremo, “no hay duda de que, al prescribir la norma un cauce procesal expreso para conocer de esa controversia, el incidente concursal, del que sólo puede conocer el juez del concurso, la pretensión de compensación que se haga valer a través de una acción debía solicitarse ante el juez del concurso y por el incidente concursal”.
Ahora bien, como seguidamente establece la Sala, “lo que no está tan claro es que esta previsión legal prive a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepción de compensación prevista en el art. 408 LEC frente a una demanda de reclamación de un crédito interpuesta contra él por la concursada”.
Esa falta de claridad la resuelve el Supremo con el siguiente argumento. “El art. 408.1 LEC (…) no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del art. 406 LEC para la reconvención”, que impide la reconvención cuando «el juzgado carezca de competencia objetiva». Por tanto, “la demandada no podía formular una reconvención para reclamar el crédito que tenía frente a la concursada, pues para eso era competente el juzgado mercantil que conocía del concurso, pero no existía ningún impedimento para que, a los meros efectos de la compensación, pudiera oponer su crédito frente a la concursada, y para esto sí era competente el juez que conocía de la demanda inicial planteada por la concursada”.
Es posible, en definitiva, que sea el juzgado de primera instancia -y no el juzgado de lo mercantil- quien deba pronunciarse sobre la compensación cuando quien demanda se halla en concurso.