Cártel de camiones y error patente de la prueba pericial

De un tiempo a esta parte, son frecuentes ante los Juzgados de lo Mercantil los litigios derivados del “cártel de camiones”. La sentencia 946/2023, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo se refiere a uno de estos casos, y resuelve el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal que las partes habían interpuesto.

Los hechos, son en síntesis, los siguientes. La demandante había comprado una serie de camiones. El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (entre ellas, la fabricante de los camiones adquiridos por la demandante.

La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto.

La demandante formuló una demanda contra la empresa fabricante de los camiones, en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión citada. Solicitó que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos y se la condenara a pagar a la actora 67.471.61 €, como importe pagado en exceso por la compra de los reseñados camiones, más los intereses correspondientes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y fijó los daños por la practica colusoria en el 5% del precio de compraventa de los camiones (sin contar los accesorios que hubieran sido incorporados para el desarrollo de la actividad de la demandante, ni tampoco los sobrecostes por implantación de nuevas tecnologías, que consideró incluidos ya en ese 5%, ni el IVA).

Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el de la demandada y estimó en parte el de la demandante, en el único sentido de establecer que las cantidades objeto de la condena devengarían intereses legales desde las respectivas fechas de adquisición de los camiones. La demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Y la demandante interpuso un recurso de casación.

De entre las diferentes cuestiones que, al resolver esos recursos, se plantea en la sentencia citada, escogemos sólo una, que es la relativa al “error patente en la valoración de la prueba pericial”, que la empresa fabricante de los camiones había denunciado a través de un recurso extraordinario por infracción procesal.

La recurrente arguye que la Audiencia Provincial había interpretado el informe del perito de forma totalmente contraria a las propias declaraciones del perito en el acto del juicio; que la Audiencia Provincial había antepuesto su impresión subjetiva a la realidad de lo manifestado en dicho acto.

La Sala desestima el motivo del recurso. En primer lugar, recuerda que “el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia”. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, “debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE”.

En segundo lugar, se recuerda que la doctrina de la Sala reiterado “la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia”, y que “no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico —material o de hecho—, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales”.

Además, se reitera que “la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito”.

En consecuencia, “como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial”.

Por último, se recuerda que “Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias”.

En el caso examinado, se concluye que la sentencia recurrida no incurre en errores de tal naturaleza, porque “tiene en cuenta los informes periciales presentados por ambas partes y distingue debidamente entre ellos, y en contra de lo que se afirma por la recurrente, realmente no opta por dar mayor valor a un informe (el de la demandante) sobre el otro (el de la demandada), sino que parte de la base de que ambos resultan insuficientes para la cuantificación del perjuicio económico sufrido por la empresa actora y acude al método de estimación judicial del daño”, y eso no supone “infracción de las normas sobre la valoración de la prueba pericial, ni error patente en dicha valoración”.

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