En contratos de cierta complejidad, es habitual que las partes sometan a arbitraje las controversias futuras. Esta solución —sin duda útil cuando es ágil y competente el árbitro o la institución encargados del arbitraje— a veces plantea problemas procesales en el momento de la ejecución.
La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 333/2022, de 27 de abril, plantea algunos de esos problemas. Aquí y ahora queremos detenernos en dos de ellos.
El primero de ellos tiene que ver con la “cosa juzgada”. El recurrente sostenía que la sentencia recurrida ignoraba la llamada “eficacia negativa” de la cosa juzgada, porque ya se había dictado un laudo en un arbitraje de equidad. La demanda pretendía hacer posible la ejecución de unos pronunciamientos mero-declarativos que, si no hubiese existido convenio arbitral, los demandantes no habrían tenido derecho alguno a obtener de la jurisdicción. Además, esa pretensión mero-declarativa (que era el presupuesto de las pretensiones de condena también contenidas en la demanda) coincidía con el objeto del previo arbitraje, y, por tanto, debía haberse estimado la excepción de cosa juzgada negativa.
El Supremo desestima ese motivo del recurso, pues, al analizar ambos procedimientos (el arbitral y el judicial), concluye que “el objeto del presente juicio declarativo no es idéntico al del previo arbitraje, precisamente porque lo que se pretende es la adopción de medidas para la efectividad y cumplimiento del laudo”. En el procedimiento judicial no se volvió a enjuiciar, pues, lo que fue objeto del arbitraje de equidad, “sino que, para permitir que el laudo pueda tener efecto ante la oposición de los tres hermanos demandados a cumplirlo voluntariamente, se pedía un pronunciamiento declarativo sobre las concretas acciones que debían ser objeto de transmisión recíproca y los consiguientes pronunciamientos de condena, susceptibles de ser ejecutados”.
En este punto, la Sala recuerda su doctrina: «Sólo cabe acudir a la jurisdicción para que, sobre la base de lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al laudo y acudir a una ejecución forzosa en caso de que los demandados no quieran cumplir voluntariamente».
La conclusión es que “no existe contradicción alguna entre lo resuelto por el laudo y los pronunciamientos de la sentencia”. Y, para evitar cualquier duda al respecto, la Sala añade que “a estos efectos, resulta irrelevante que el laudo hubiera sido dictado en un arbitraje de equidad o de derecho”, pues “el auxilio judicial para dar cumplimiento a un laudo puede recabarse tanto respecto de los dictados en un arbitraje de derecho, como de los dictados en un arbitraje de equidad”.
La segunda cuestión procesal que aquí mencionamos tiene que ver con la caducidad del plazo para la ejecución ejecutiva fundada en una resolución arbitral (que es de 5 años, según el art. 518 LEC).
Según los recurrentes, el proceso judicial era un “acto preparatorio de la ejecución” y, por tanto, estaba sujeto al control de caducidad del art. 518 LEC (cuestión, además, de orden público, apreciable de oficio en cualquier momento); y, en el caso examinado, habían transcurrido 13 años desde la firmeza del título hasta la demanda del proceso judicial.
La Sala desestima también ese motivo. No existe infracción del mencionado art. 518 LEC, “pues la acción ejercitada ahora no es ejecutiva, sino declarativa, sin perjuicio de que facilite el cumplimiento del laudo y permita el posterior acceso a la ejecución judicial, a la vista de la objeción planteada por los tribunales que conocieron de la inicial solicitud de ejecución”.
Así pues, la naturaleza declarativa de condena no se ve afectada por el mencionado plazo de caducidad; todo ello, como añade la Sala, “sin perjuicio de que una vez firme la sentencia que ponga término al presente procedimiento, sus pronunciamientos de condena puedan ser objeto de ejecución dentro de los cinco años del art. 518 LEC, a contar desde la firmeza de dicha sentencia (que no del laudo)”.