Apelar con autorización

Apelar con autorización

La declaración del concurso tiene para el deudor diversos efectos. El texto refundido de la Ley Concursal les dedica a ellos sus artículos 105 a 135. Queremos detenernos hoy, por su eminente sentido práctico, y al hilo de un reciente pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 629/2020, de 24 de noviembre), en los efectos relativos a la representación y defensa procesal del concursado.

La cuestión debatida es, en concreto, la siguiente. En relación con los arts. 51.3 y 54 de la Ley Concursal (en su redacción anterior al texto refundido), una sola sentencia del Tribunal Supremo, la 321/2012, de 28 de mayo, había interpretado que, en el supuesto de intervención de las facultades patrimoniales del deudor, «la ley (…) exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes».  En consecuencia, ¿sólo será necesaria la conformidad de la administración concursal para los pleitos posteriores a la declaración del concurso, pero no para los anteriores a ésta? ¿Es ésa la doctrina jurisprudencial vigente?

La respuesta es negativa. En primer lugar, porque una única sentencia no llega a conformar propiamente jurisprudencia y más tarde el mismo Tribunal varió aquella doctrina de 2012 en varias sentencias que sí conformaron doctrina jurisprudencial (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre y 389/2020, de 1 de julio).

En segundo lugar, porque, de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial, en aquellos casos en que se declaró el concurso después de que se hubiera iniciado el juicio declarativo pero antes de que se dictara sentencia, el concursado mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en el art. 51.3 LC.

Como consecuencia de ello, es lógico que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación el concursado necesitara la conformidad de la administración concursal. Es una exigencia que, aunque no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debe considerarse integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

Se trata, según el Supremo, de una “exigencia” que “responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores».

Aclara el Tribunal, no obstante, que esa conformidad de la administración concursal para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación. Lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados.

Como argumento de cierre, la Sala indica que el texto refundido se ha hecho eco de esta interpretación en su art. 119.1, al regular la representación y defensa procesal del concursado en caso de intervención de facultades patrimoniales, aplicable tanto a los pleitos iniciados antes o después del concurso.

Por tanto, para recurrir en apelación el concursado en régimen de intervención de facultades patrimoniales necesita de la conformidad de la administración concursal, siendo irrelevante que el pleito se hubiera iniciado antes o después de la declaración de concurso.

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