En los procedimientos judiciales, una de las cuestiones que habitualmente se plantea es el del alcance que puedan tener los llamados “actos propios”. No es fácil determinar qué actos (u omisiones) resultan tan elocuentes que suponen una confirmación tácita de la voluntad de uno de los contratantes; voluntad que, por coherencia, ha de mantenerse.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 139/2022, de 21 de febrero, se plantea este asunto en relación con la confirmación de un contrato denominado “put con barrera» que se había celebrado con error vicio del consentimiento, porque la entidad financiera había incumplido los deberes de información.
El banco recurrente en casación alega que el cliente (luego demandante) había confirmado el contrato al firmar un documento relativo a la forma de pago de la liquidación resultante de dicho contrato. Según el recurrente, de este documento se deducía la voluntad de cumplir el contrato, y, por tanto, la voluntad de renunciar a hacer valer la acción de nulidad.
La Sala comienza su argumentación recordando que, en efecto, la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 CC), y que el art. 1311 CC admite la confirmación expresa y la confirmación tácita.
La confirmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el legitimado para impugnar manifiesta la voluntad de confirmar ( art. 1312 CC), es decir, de conferir definitivamente eficacia al contrato anulable.
Por su parte, la confirmación tácita se produce cuando «con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo». Puesto que, de acuerdo con el art. 1309 CC, desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente «la acción de nulidad queda extinguida», la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311 CC apunta al efecto práctico de la confirmación, que es impedir el ejercicio de la acción.
Se trata, pues, de analizar si el comportamiento del titular de la acción es jurídicamente significativo para entender que ha confirmado el contrato. Si es así, el confirmante ya no podrá impugnar el contrato. Eso sí, recuerda la Sala que , para la confirmación tácita, “esa voluntad debe manifestarse mediante actos concluyentes, mediante un comportamiento del que se infiera inequívocamente la voluntad de confirmar”. Se trata, pues, de concretar cuáles pueden ser esos “actos concluyentes”.
En el caso concreto de los contratos financieros, el Tribunal Supremo ha declarado que no hay confirmación “por el mero hecho de recibir liquidaciones, o por no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, ni tampoco por cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro parecido en condiciones que se consideraban más beneficiosas cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban”. Dicha conducta encuentra justificación en el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, es decir, en evitar la «sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas».
En esos casos, se ha considerado que la finalidad de esa actuación no fue la confirmación del contrato viciado, “sino enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas”. Por tanto, en esos supuestos, se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación, pues no había confirmado el contrato mediante sus actos propios.
Estamos, desde luego, ante una cuestión muy casuística. Las circunstancias de cada caso serán las que hagan o no “concluyente” un determinado acto.
En el caso de la sentencia que comentamos, el Tribunal Supremo partió, como había hecho la Audiencia Provincial, de que no había existido negociación ni transacción, y concluyó que “del simple pago por la actora de la cantidad total liquidada aceptando la propuesta de venta hecha por el banco para evitar un mayor quebranto económico y que la situación se fuera agravando, no advertimos que el cliente convalidara el consentimiento erróneamente prestado”.