¿Se pueden aplazar o fraccionar las deudas por retenciones con Hacienda?

El TEAC, en su resolución de 16 de junio de 2026 (RG 7731/2023), unifica criterio:

Las deudas por retenciones liquidadas por la Administración no pueden aplazarse ni fraccionarse

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha fijado un importante criterio interpretativo sobre el alcance del artículo 65.2.b) de la Ley General Tributaria, concluyendo que las deudas por retenciones, tanto las correspondientes a retenciones practicadas y no ingresadas como las derivadas de retenciones que debieron practicarse y fueron posteriormente liquidadas por la Administración, no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

Antecedentes

El caso tiene su origen en una liquidación practicada por la AEAT respecto de retenciones sobre arrendamientos urbanos. Tras dictarse la correspondiente providencia de apremio, la obligada tributaria solicitó el aplazamiento de la deuda, solicitud que fue inadmitida por tratarse de una deuda derivada de retenciones.

El TEAR de Canarias estimó parcialmente la reclamación al considerar que, al tratarse de una deuda nacida de una liquidación administrativa y no de una autoliquidación de retenciones ingresadas fuera de plazo, la prohibición del artículo 65.2.b) LGT no resultaba aplicable automáticamente, ordenando retrotraer las actuaciones para que la Administración resolviera sobre el fondo de la solicitud de aplazamiento.

Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, defendiendo que la prohibición legal debe aplicarse con independencia de que la deuda derive de una autoliquidación o de una liquidación administrativa, pues en ambos casos se trata de obligaciones tributarias propias del retenedor.

Fundamentación del TEAC

El Tribunal recuerda que el artículo 65.2.b) LGT excluye expresamente del aplazamiento y fraccionamiento las obligaciones tributarias que debe cumplir el retenedor. Esta limitación responde a la naturaleza de las retenciones, ya que las cantidades retenidas no constituyen recursos propios del retenedor, sino importes pertenecientes al contribuyente retenido que deben ser ingresados en la Hacienda Pública. Por ello, la falta de liquidez no puede justificar el aplazamiento de estas deudas.

Asimismo, el TEAC analiza la evolución normativa y destaca que el legislador ha venido restringiendo históricamente el aplazamiento de las deudas por retenciones, reforzando dicha limitación tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2016, que eliminó las excepciones existentes.

Respecto de las retenciones que no llegaron a practicarse, el Tribunal admite que, desde un punto de vista económico, el retenedor podría afrontar el pago con fondos propios. Sin embargo, considera que una interpretación literal, sistemática e histórica del artículo 65.2.b) LGT conduce igualmente a su exclusión del régimen de aplazamientos, ya que la expresión «obligaciones tributarias que deba cumplir el retenedor» comprende tanto las retenciones efectivamente practicadas como aquellas que debieron practicarse.

Criterio unificado

El TEAC fija como criterio vinculante que:

Las deudas por retenciones liquidadas por la Administración Tributaria, ya correspondan a retenciones practicadas y no ingresadas o a retenciones que debieron practicarse y no se practicaron, no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 65.2.b) de la Ley General Tributaria.

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