¿Cómo se calcula en el IRPF la ganancia patrimonial de unas acciones después de un contra-split?

La operación de contra Split o agrupación de acciones es un ajuste a la inversa del Split. Se reduce el número de títulos en circulación, y se aumenta el valor nominal de las acciones, manteniéndose el mismo valor del capital social.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia 297/2026, de 9 de marzo de 2026 (Rec. 419/2022), estima el recurso del contribuyente y anula una liquidación del IRPF al considerar improcedente el método utilizado por la Inspección para determinar el valor de adquisición de unas acciones transmitidas.

 

Antecedentes

La Inspección regularizó la transmisión parcial de acciones de la sociedad XX correspondiente al ejercicio 2015. Ante la falta de documentación suficiente sobre el coste de adquisición de los títulos vendidos, la Administración calculó dicho coste mediante una proporción basada en el valor nominal de las acciones adquiridas y transmitidas, concluyendo que existía una ganancia patrimonial.

La contribuyente sostuvo que este criterio era incorrecto, ya que las acciones habían sido objeto de una operación de contra Split, circunstancia que alteró el valor nominal sin modificar el valor económico real de la inversión. Asimismo, defendió que los datos disponibles acreditaban una pérdida patrimonial y que correspondía a la Administración demostrar la existencia de una ganancia.

 

Criterio del Tribunal

La Sala recuerda que, conforme a los artículos 33, 34 y 35 de la Ley del IRPF, las ganancias y pérdidas patrimoniales deben calcularse atendiendo al precio real de adquisición y de transmisión, no al valor nominal de los títulos. Asimismo, destaca que la carga de acreditar los hechos que determinan un incremento de la deuda tributaria corresponde a la Administración.

El Tribunal considera que el método empleado por la Inspección carece de fundamento jurídico porque:

  • El valor nominal es una magnitud contable que no refleja necesariamente el precio de mercado ni el coste real de adquisición.
  • La existencia de un contra Split modifica el valor nominal y el número de acciones, pero no altera el valor económico de la inversión, por lo que utilizar dicho valor como criterio de reparto conduce a resultados artificiales.
  • La Administración no acreditó el verdadero valor de adquisición ni justificó la imposibilidad de obtenerlo antes de acudir a un método alternativo.

 

Fallo

El TSJ de Andalucía estima el recurso y anula la liquidación practicada, al considerar que el método utilizado por la Administración vulnera el artículo 35 de la Ley del IRPF y el artículo 105 de la Ley General Tributaria, al sustituir el precio real de adquisición por un criterio basado en el valor nominal de las acciones.

 

Comentario

Esta sentencia refuerza un principio esencial en la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de valores mobiliarios: el coste de adquisición debe determinarse conforme al importe realmente satisfecho, sin que la Administración pueda recurrir a métodos de cálculo basados en el valor nominal cuando éstos no reflejen la realidad económica de la operación, especialmente en supuestos de reestructuración societaria como el contra Split. Además, recuerda que la ausencia de documentación por parte del contribuyente no exonera a la Administración de su obligación de acreditar adecuadamente los elementos que fundamentan la regularización tributaria.

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