La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia nº 652/2026, de 9 de julio, ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por una organización sindical en un conflicto colectivo planteado frente a una empresa del sector de supermercados, relativo a la obligación de determinados trabajadores de realizar tareas de limpieza de baños, vestuarios y zonas comunes de los establecimientos.
El conflicto afectaba a personal que desempeñaba puestos de encargado, dependiente, cajero y reponedor, integrado en el Grupo III del convenio colectivo provincial de comercio de alimentación aplicable. La empresa venía encomendando a estos trabajadores tareas de limpieza de aseos, vestuarios y otras zonas comunes. Además, sus contratos incluían una cláusula conforme a la cual debían realizar la limpieza de las secciones del establecimiento que les fueran asignadas por la dirección.
Cuestión jurídica
La cuestión jurídica principal consistía en determinar si estas tareas de limpieza podían considerarse comprendidas dentro de las funciones correspondientes al Grupo III y, por tanto, ser asignadas por la empresa al amparo de sus facultades de organización y de la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
El TS distingue, en primer lugar, entre la limpieza de las secciones o zonas propias de trabajo —como carnicería, pescadería, panadería, frutería, cajas o expositores— y la limpieza general de aseos, vestuarios y zonas comunes. Estas últimas no pueden considerarse «secciones» del establecimiento a los efectos de la cláusula contractual analizada.
Asimismo, la Sala señala que la limpieza de baños presenta particularidades específicas desde el punto de vista preventivo, por la posible exposición a agentes biológicos como bacterias, virus, parásitos u hongos, y puede requerir medios y medidas preventivas diferentes de los previstos para la limpieza ordinaria de las zonas de trabajo. En el supuesto analizado, la evaluación de riesgos únicamente contemplaba la limpieza de las áreas de trabajo y no específicamente la de baños y aseos.
Criterio del Tribunal Supremo
La sentencia concluye que la movilidad funcional y la polivalencia dentro de un grupo profesional no permiten atribuir indiscriminadamente cualquier tarea incluida de forma genérica en dicho grupo.
En particular, respecto del personal del Grupo III que, conforme al convenio colectivo, ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización y conocimiento técnico y profesional del oficio desempeñado, las funciones no pueden extenderse a actividades de limpieza de baños y zonas comunes ajenas a dicho oficio.
Por ello, reconoce a este colectivo el derecho a no realizar tareas de limpieza de baños y zonas comunes, al no quedar amparadas por su clasificación profesional ni por las facultades empresariales de movilidad funcional.
La sentencia introduce, no obstante, una precisión importante: el Grupo III del convenio agrupaba también a trabajadores que realizan tareas siguiendo instrucciones concretas, con un método de trabajo preciso y un elevado grado de dependencia jerárquica o funcional. Respecto de este segundo colectivo, el Tribunal no extiende la declaración de que estén exentos de dichas tareas, por lo que la estimación de la demanda es únicamente parcial.
Por otra parte, el Supremo rechaza que la asignación de estas tareas constituya por sí misma una vulneración de la dignidad de los trabajadores o una discriminación por razón de sexo. La limpieza es una actividad laboral plenamente digna y no consta que fuera encomendada con finalidad vejatoria ni mediante criterios diferentes para hombres y mujeres.
Relevancia práctica
La sentencia resulta especialmente relevante para empresas que utilizan sistemas de polivalencia funcional o cláusulas contractuales amplias de asignación de tareas.
El fallo recuerda que el poder de dirección empresarial encuentra sus límites en la clasificación profesional prevista en el convenio colectivo, las funciones propias del oficio y el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. La pertenencia a un mismo grupo profesional no supone automáticamente que pueda encomendarse cualquier actividad incluida de forma genérica dentro de ese grupo.
Además, cuando las nuevas tareas presentan riesgos específicos distintos de los asociados al puesto habitual, la empresa debe valorar también su adecuado tratamiento desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.
Para los trabajadores, la sentencia confirma que una cláusula contractual de polivalencia o de realización de tareas complementarias no permite ampliar ilimitadamente las funciones exigibles. Es imprescindible comprobar, en cada caso, su encaje en el convenio colectivo, en la clasificación profesional y en las funciones efectivamente contratadas.