La Audiencia Nacional (SAN de 4 de febrero de 2026, rec. 121/2022) confirma la regularización practicada por la Administración al considerar que la entidad no desarrolla una actividad económica de prestación de servicios a sus filiales, sino que actúa como holding pura, limitándose a la mera tenencia de participaciones.
Con base en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 del IVA y la jurisprudencia del TJUE, la Sala reitera que la condición de sujeto pasivo exige la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de entidades holding, dicha condición solo concurre cuando existe una intervención efectiva en la gestión de las participadas mediante prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
En el supuesto analizado, la entidad no acredita la realidad de la actividad alegada, destacando los siguientes elementos:
- Insuficiencia probatoria de los servicios prestados: los contratos aportados contienen descripciones genéricas (servicios de dirección, gestión o asesoramiento), sin evidencia de su efectiva ejecución.
- Facturación irrelevante: la única factura emitida en el ejercicio corresponde a la retribución por el desempeño del cargo de administrador, lo que no constituye una prestación de servicios independiente a efectos del IVA.
- Inexistencia de estructura organizativa: ausencia de medios personales propios y falta de acreditación de subcontratación efectiva.
- Desconexión entre gastos y actividad: las facturas soportadas no permiten identificar servicios individualizados ni su correlación con operaciones sujetas, ni su eventual refacturación conforme a los contratos.
La Sala concluye que no concurre una actividad económica en el ejercicio comprobado, al no existir intervención directa o indirecta en la gestión de las filiales ni organización de medios orientada a tal fin. En consecuencia, la entidad no ostenta la condición de sujeto pasivo respecto de dicha pretendida actividad, lo que determina la improcedencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Asimismo, se rechaza la deducción de las cuotas como gastos generales o por su utilización en actividades mixtas, al no haberse acreditado ni los bienes y servicios afectados ni un criterio razonable de imputación, reiterando la carga de la prueba del artículo 105 LGT.
Doctrina relevante
- La mera tenencia de participaciones no constituye actividad económica a efectos del IVA.
- La condición de sujeto pasivo en holdings exige prestación efectiva de servicios a las participadas.
- La deducción del IVA requiere prueba suficiente de la afectación a operaciones sujetas.
- La regularización no implica automáticamente culpabilidad sancionable.
Si tienes alguna duda al respecto, no le des más vuelta, CONTACTA CON NOSOTROS