¿La rotulación de un vehículo acredita por sí sola su afectación exclusiva a la actividad a efectos del IRPF?

La Dirección General de Tributos (consulta V2119-25, de 11 de noviembre de 2025) aclara que la rotulación de un vehículo turismo con el logotipo empresarial no es suficiente para considerarlo afecto exclusivamente a la actividad económica.

Para que los gastos asociados a un vehículo turismo (incluido el consumo eléctrico en vehículos eléctricos) sean fiscalmente deducibles en el IRPF, es imprescindible que el vehículo esté afecto de forma exclusiva a la actividad, conforme al artículo 22 del RIRPF. Cualquier uso, incluso ocasional, para fines particulares impide dicha consideración y, por tanto, la deducción de gastos.

La carga de la prueba sobre esta afectación exclusiva recae en el contribuyente, pudiendo acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, si bien su valoración corresponde a la Administración Tributaria.

En contraste, para los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, la normativa y la doctrina del TEAC permiten una presunción de afectación a la actividad económica en función de sus características y uso, admitiendo prueba en contrario.

En conclusión, en el caso de vehículos turismo, ni la rotulación ni el uso mayoritario profesional garantizan la deducibilidad, siendo determinante la exclusividad en su utilización.

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