La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V5248-26, de 23 de julio de 2026, considera que los beneficios percibidos por el partícipe no gestor de un contrato de cuentas en participación tienen la naturaleza fiscal de ingresos financieros, aunque procedan económicamente de dividendos obtenidos por la entidad gestora.
Resumen de la doctrina
La consulta analiza el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos por una sociedad que participa en determinadas inversiones mediante un contrato de cuentas en participación. La entidad gestora invierte en el capital de otras sociedades y distribuye al partícipe no gestor los resultados que le corresponden contractualmente, incluidos los derivados de dividendos percibidos.
La cuestión consiste en determinar si estos importes pueden beneficiarse de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
La DGT concluye que no resulta aplicable dicha exención, por las siguientes razones:
- Naturaleza del contrato. Conforme a los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, el gestor desarrolla la actividad en nombre propio y bajo su responsabilidad, mientras que el partícipe no gestor aporta recursos y participa en los resultados, sin adquirir la condición de socio de las sociedades en las que invierte el gestor.
- Calificación contable. De acuerdo con la norma de registro y valoración 9.ª del Plan General de Contabilidad y con la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019, la aportación del partícipe no gestor se reconoce como un activo financiero a coste, ajustado por los beneficios o pérdidas que le correspondan.
- Calificación fiscal. Las cuentas en participación constituyen una forma de financiación ajena para la entidad gestora. Por ello, los resultados positivos o negativos imputables al partícipe no gestor se califican fiscalmente como ingresos o gastos financieros.
- Exclusión de la exención. Los importes percibidos por el partícipe no gestor no tienen la consideración fiscal de dividendos o participaciones en beneficios de la sociedad participada a efectos del artículo 21 de la LIS, aunque su origen económico sean los dividendos obtenidos por la entidad gestora.
Implicaciones prácticas
La resolución pone de manifiesto que la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS depende de la naturaleza jurídica y fiscal de la renta percibida, y no únicamente de su procedencia económica.
En consecuencia, las sociedades que canalicen inversiones mediante contratos de cuentas en participación deben distinguir entre la percepción directa de dividendos por una entidad que ostenta participaciones en el capital y la obtención de rendimientos contractuales por un partícipe no gestor.
Estos últimos deberán integrarse en la base imponible conforme a las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades, sin aplicar la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS por el mero hecho de que los resultados deriven de dividendos.