¿Cómo tributan en el IRPF las rentas de una herencia yacente con herederos a término?

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, STS 833/2026, de 2 de julio de 2026, recurso de casación 2040/2024, ECLI: ES:TS:2026:2942, confirma que los herederos a término deben tributar en el IRPF por las rentas de la herencia yacente antes de adquirir los bienes heredados.  
  1. Cuestión controvertida
El Tribunal Supremo analiza si las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a las personas designadas como herederas en el testamento cuando su llamamiento está sujeto a un término y este todavía no ha vencido, por lo que aún no han adquirido los bienes y derechos hereditarios. La controversia se centra en la interpretación del artículo 8.3 de la Ley del IRPF y en su coordinación con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), particularmente ante la posible existencia de una doble imposición.
  1. Antecedentes del caso
La causante instituyó herederos a sus sobrinos, sometiendo el llamamiento a un plazo de seis años. Durante el período posterior al fallecimiento y anterior al cumplimiento del término, el patrimonio hereditario generó una ganancia patrimonial. La Administración tributaria imputó la renta correspondiente al contribuyente en su IRPF, aunque todavía no se había cumplido el plazo testamentario ni se había producido la adquisición efectiva de los bienes hereditarios. El contribuyente impugnó dicha imputación, alegando que aún no tenía la condición efectiva de heredero y que la tributación podía provocar una doble imposición cuando posteriormente tributara por el ISD.
  1. Criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima la interpretación defendida por el contribuyente y establece que las rentas generadas por la herencia yacente deben imputarse en el IRPF a los herederos instituidos, incluidos aquellos cuyo llamamiento esté sometido a un término pendiente de cumplimiento. La Sala fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
  • Atribución obligatoria de rentas. El artículo 8.3 de la Ley 35/2006 del IRPF configura las herencias yacentes como entidades en régimen de atribución de rentas. Las rentas obtenidas se atribuyen a los herederos o partícipes conforme a las reglas fiscales aplicables.
  • El término no elimina la condición de heredero instituido. La eficacia del llamamiento queda diferida hasta el cumplimiento del plazo, pero ello no impide atribuir fiscalmente las rentas generadas durante la administración de la herencia.
  • Tributación anterior a la adquisición de los bienes. La imputación en el IRPF recae sobre las rentas producidas por el patrimonio hereditario, no sobre la adquisición de los bienes que integran la herencia.
  • Inexistencia de doble imposición por el mero diferimiento. El IRPF grava las rentas generadas durante la situación de herencia yacente, mientras que el ISD grava la adquisición de los bienes y derechos por sucesión. Se trata de hechos imponibles distintos.
  1. Doctrina jurisprudencial fijada
La sentencia establece expresamente el siguiente criterio: En aplicación del artículo 8.3 de la Ley del IRPF, las rentas generadas en una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los llamados a la herencia como herederos a término, aunque este no se haya cumplido ni se hayan adquirido todavía los bienes o derechos hereditarios.
  1. Consecuencias prácticas
La doctrina tiene especial relevancia en las herencias en las que el testador difiere la eficacia del llamamiento sucesorio a una fecha futura.
  • Para los herederos: deben tener en cuenta las rentas generadas por el patrimonio hereditario durante el período de herencia yacente, aunque todavía no puedan adquirir los bienes.
  • Para la declaración del IRPF: las rentas se atribuyen conforme a su naturaleza y a las reglas del régimen de atribución de rentas, atendiendo a la participación que corresponda.
  • Para la planificación sucesoria: el diferimiento de la adquisición de los bienes no supone, por sí mismo, el aplazamiento de la tributación en el IRPF de las rentas que produzcan.
  • Para la coordinación entre IRPF e ISD: debe distinguirse entre las rentas generadas por el patrimonio hereditario y la adquisición sucesoria de los bienes, sin presumir que existe doble imposición por el mero hecho de que ambos impuestos resulten aplicables en momentos diferentes.
  1. Conclusión fiscal
La STS 833/2026 confirma una interpretación estricta del régimen de atribución de rentas de las herencias yacentes: la falta de adquisición efectiva de los bienes hereditarios no excluye la imputación en el IRPF de las rentas generadas por estos cuando los beneficiarios han sido instituidos herederos a término. La resolución obliga a diferenciar claramente la tributación de los rendimientos o ganancias obtenidos durante la administración de la herencia yacente de la tributación derivada de la adquisición de los bienes por sucesión.

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