El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, STS 833/2026, de 2 de julio de 2026, recurso de casación 2040/2024, ECLI: ES:TS:2026:2942, confirma que los herederos a término deben tributar en el IRPF por las rentas de la herencia yacente antes de adquirir los bienes heredados.
- Cuestión controvertida
- Antecedentes del caso
- Criterio del Tribunal Supremo
- Atribución obligatoria de rentas. El artículo 8.3 de la Ley 35/2006 del IRPF configura las herencias yacentes como entidades en régimen de atribución de rentas. Las rentas obtenidas se atribuyen a los herederos o partícipes conforme a las reglas fiscales aplicables.
- El término no elimina la condición de heredero instituido. La eficacia del llamamiento queda diferida hasta el cumplimiento del plazo, pero ello no impide atribuir fiscalmente las rentas generadas durante la administración de la herencia.
- Tributación anterior a la adquisición de los bienes. La imputación en el IRPF recae sobre las rentas producidas por el patrimonio hereditario, no sobre la adquisición de los bienes que integran la herencia.
- Inexistencia de doble imposición por el mero diferimiento. El IRPF grava las rentas generadas durante la situación de herencia yacente, mientras que el ISD grava la adquisición de los bienes y derechos por sucesión. Se trata de hechos imponibles distintos.
- Doctrina jurisprudencial fijada
- Consecuencias prácticas
- Para los herederos: deben tener en cuenta las rentas generadas por el patrimonio hereditario durante el período de herencia yacente, aunque todavía no puedan adquirir los bienes.
- Para la declaración del IRPF: las rentas se atribuyen conforme a su naturaleza y a las reglas del régimen de atribución de rentas, atendiendo a la participación que corresponda.
- Para la planificación sucesoria: el diferimiento de la adquisición de los bienes no supone, por sí mismo, el aplazamiento de la tributación en el IRPF de las rentas que produzcan.
- Para la coordinación entre IRPF e ISD: debe distinguirse entre las rentas generadas por el patrimonio hereditario y la adquisición sucesoria de los bienes, sin presumir que existe doble imposición por el mero hecho de que ambos impuestos resulten aplicables en momentos diferentes.
- Conclusión fiscal