La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante, analiza el cumplimiento del requisito de la “principal fuente de renta” exigido para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades cuando, durante el ejercicio, se constituye una sociedad holding y las funciones directivas pasan de las sociedades operativas a la nueva cabecera.
Supuesto analizado
Dos socios, titulares al 50% de cuatro sociedades operativas y sin vínculo de parentesco entre sí, ejercían funciones de dirección en dichas entidades percibiendo remuneraciones que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En agosto de 2025 constituyen una sociedad holding a la que aportan sus participaciones en las sociedades operativas, pasando a ejercer exclusivamente las funciones directivas en la nueva sociedad cabecera.
La cuestión planteada consiste en determinar si, en el ejercicio de constitución del holding, la remuneración percibida de esta última puede considerarse superior al 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, teniendo en cuenta que durante parte del año los administradores percibieron remuneraciones de las sociedades operativas.
Criterio de la DGT
La DGT recuerda que, para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, el sujeto pasivo debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad y percibir por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
Asimismo, señala que el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999 establece que, cuando una persona participa en varias entidades y ejerce funciones directivas en todas ellas, las remuneraciones obtenidas en unas no deben computarse para verificar el requisito respecto de las otras.
Partiendo de este criterio, la Administración extiende dicha interpretación a los supuestos en los que el desempeño de funciones directivas no es simultáneo sino sucesivo, como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial realizada sin solución de continuidad.
Conclusión
La consulta concluye que, en el ejercicio en que se constituye la sociedad holding, las remuneraciones percibidas previamente de las sociedades participadas no deben computarse para verificar el cumplimiento del requisito de remuneración exigido respecto de la holding. En consecuencia, a efectos exclusivos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se excluirán del cálculo las retribuciones obtenidas en las sociedades operativas antes de la reestructuración.
Relevancia práctica
Este criterio favorece la neutralidad fiscal de las operaciones de reorganización empresarial, evitando que la constitución de una sociedad holding pueda provocar, durante el ejercicio de transición, la pérdida de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por el mero hecho de que las funciones directivas y sus correspondientes remuneraciones hayan sido percibidas sucesivamente en distintas entidades del grupo.
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