La Dirección General de Tributos, analiza si el ingreso en una cuenta bancaria compartida del importe obtenido por la venta de un inmueble privativo de uno de los cónyuges supone, por sí mismo, una donación al otro cotitular de la cuenta.
Criterio de la DGT
La DGT concluye que el simple ingreso de dinero privativo en una cuenta bancaria de titularidad compartida no implica necesariamente la existencia de una donación, siempre que no concurran los elementos esenciales que configuran este negocio jurídico.
Requisitos para que exista una donación
De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Código Civil, para que exista una donación deben concurrir los siguientes elementos:
- Empobrecimiento del donante.
- Enriquecimiento del donatario.
- Intención de liberalidad (“animus donandi”).
- Aceptación por parte del beneficiario.
- Cumplimiento de las formalidades exigidas legalmente.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide considerar que existe una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Titularidad de la cuenta y propiedad de los fondos
La consulta recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre las cuentas bancarias indistintas o solidarias:
- La cotitularidad de una cuenta bancaria otorga facultades de disposición frente a la entidad financiera.
- Sin embargo, no determina por sí sola la copropiedad de los fondos depositados.
- La propiedad del dinero corresponde a quien haya aportado efectivamente los fondos, salvo prueba en contrario.
- La existencia de varios titulares no genera automáticamente un condominio ni una atribución por mitades del saldo existente.
Por tanto, el hecho de que ambos cónyuges figuren como titulares de la cuenta únicamente implica que ambos pueden operar sobre ella, pero no que el dinero pertenezca a ambos en iguales proporciones.
Importancia de la prueba
La DGT destaca que la determinación de si existe o no una transmisión lucrativa constituye una cuestión de hecho que deberá acreditarse mediante pruebas suficientes. Corresponderá a la Administración tributaria competente valorar las circunstancias concretas y la documentación aportada por los interesados.
Conclusión
El ingreso en una cuenta común del dinero procedente de la venta de un bien privativo de uno de los cónyuges no supone automáticamente una donación al otro titular de la cuenta. La cotitularidad bancaria únicamente confiere facultades de disposición sobre los fondos, pero no altera por sí misma la titularidad real del dinero. Solo si se acredita una voluntad de transmisión gratuita y concurren los restantes requisitos legales podría apreciarse la existencia de una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Interés fiscal: La consulta refuerza la doctrina administrativa y jurisprudencial según la cual la titularidad formal de una cuenta bancaria no prevalece sobre la titularidad material de los fondos, evitando que el mero ingreso de dinero privativo en cuentas compartidas genere automáticamente obligaciones tributarias por donación.
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