¿Pueden quedar exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio los saldos líquidos afectos a una actividad económica?

La Dirección General de Tributos analiza si los saldos líquidos y recursos financieros mantenidos por un empresario individual dedicado a la intermediación en la compra de espacios publicitarios digitales pueden considerarse bienes afectos a su actividad económica y, por tanto, beneficiarse de la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF).

 

Supuesto analizado

El consultante desarrolla de forma habitual, personal y directa una actividad económica consistente en la adquisición anticipada de espacios publicitarios digitales para su posterior utilización en campañas de clientes. Para financiar esta operativa mantiene elevados saldos líquidos en cuentas bancarias y dispone de determinados recursos financieros destinados al funcionamiento del negocio.

 

Criterio de la DGT

La DGT recuerda que la exención del artículo 4. Ocho. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se aplica a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad económica ejercida de forma habitual, personal y directa por el contribuyente. Para determinar qué elementos se consideran afectos debe acudirse a las reglas del IRPF, concretamente al artículo 29 de la LIRPF.

En este sentido, la normativa excluye expresamente de la consideración de elementos afectos los activos representativos de la cesión de capitales a terceros.

Por ello, los recursos financieros titularidad del empresario no pueden calificarse como bienes afectos a la actividad económica, aun cuando estén vinculados a su gestión empresarial. En consecuencia, dichos recursos no pueden acogerse a la exención del IP ni, por remisión normativa, a la del ITSGF.

 

Tratamiento de los saldos bancarios

La consulta distingue entre los recursos financieros y los saldos líquidos mantenidos en cuentas corrientes. Respecto de estos últimos, la DGT se remite a la doctrina del TEAC, según la cual las cuentas bancarias pueden considerarse afectas cuando resulten realmente necesarias para el desarrollo de la actividad económica. Para ello debe analizarse si los saldos y movimientos responden a las necesidades ordinarias del negocio y guardan proporción con las necesidades de circulante.

Solo el exceso sobre dichas necesidades podrá calificarse como tesorería ociosa, quedando excluido del beneficio fiscal. La determinación concreta de esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que deberá ser valorada por los órganos de comprobación e inspección de la Administración tributaria atendiendo al volumen de operaciones, la naturaleza de la actividad y el resto de parámetros económico-financieros del negocio.

Conclusión

La DGT concluye que los recursos financieros representativos de la cesión de capitales a terceros no constituyen elementos afectos a una actividad económica y, por tanto, no pueden disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni en el ITSGF. No obstante, los saldos líquidos mantenidos en cuentas bancarias sí podrán considerarse afectos cuando se acredite su necesidad para el funcionamiento ordinario de la actividad, debiendo analizarse en cada caso concreto si responden a necesidades reales de circulante o constituyen tesorería excedentaria.

 

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