El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), analiza la tributación de una compraventa inmobiliaria en la que las partes consideraron que la transmisión constituía una primera entrega de edificación rehabilitada y, por tanto, estaba sujeta y no exenta de IVA.
Antecedentes
La controversia surge tras la adquisición de un edificio y varios locales por una entidad mercantil, operación en la que el vendedor repercutió IVA al considerar que las obras realizadas previamente tenían la consideración de rehabilitación integral. La Administración autonómica, tras un procedimiento de comprobación, concluyó que dichas obras no cumplían los requisitos exigidos por el artículo 20. Uno.22º de la Ley del IVA para ser calificadas como rehabilitación, por lo que entendió que la transmisión constituía una segunda entrega de edificación exenta de IVA y, en consecuencia, sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD.
Criterio del TEAC sobre las obras de rehabilitación
El Tribunal recuerda que para que unas obras tengan la consideración de rehabilitación deben cumplirse simultáneamente dos requisitos:
- Un requisito cualitativo: que más del 50% del coste total del proyecto corresponda a obras estructurales, de fachada, cubierta o a obras análogas o conexas legalmente definidas.
- Un requisito cuantitativo: que el coste total de las obras supere determinados porcentajes respecto del valor del inmueble.
Tras analizar la documentación técnica y los informes incorporados al expediente, el TEAC concluye que las partidas correspondientes a instalaciones, divisiones interiores, falsos techos, pavimentos, revestimientos y otros trabajos similares no pueden calificarse como obras estructurales ni análogas. Asimismo, señala que determinadas obras conexas tampoco permiten alcanzar el umbral exigido por la norma. Como resultado, las obras estructurales y análogas no superan el 50% del coste total del proyecto, por lo que no existe rehabilitación a efectos del IVA.
En consecuencia, la transmisión debe calificarse como una segunda entrega de edificación, sujeta, pero exenta de IVA.
La relevancia de la renuncia tácita a la exención
Pese a lo anterior, el Tribunal analiza si la operación podía quedar gravada por IVA mediante la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA.
Apoyándose en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y en resoluciones previas del propio TEAC, concluye que la renuncia puede producirse de forma tácita cuando quede acreditada de forma inequívoca la voluntad de las partes de someter la operación al IVA.
No resulta imprescindible una manifestación formal y expresa de renuncia si de la escritura pública y de la conducta de las partes se desprende claramente dicha intención.
En el caso analizado concurrían circunstancias determinantes:
- La escritura de compraventa reflejaba expresamente que la operación se consideraba sujeta a IVA.
- El vendedor repercutió la cuota correspondiente.
- El adquirente tenía la condición de empresario con derecho a deducción del impuesto soportado.
Para el TEAC, estos elementos evidencian una renuncia tácita válida a la exención, incluso aunque las partes hubieran fundamentado inicialmente la sujeción al IVA en la existencia de una supuesta rehabilitación que finalmente no se acreditó.
Consecuencias prácticas
La resolución concluye que la operación quedó efectivamente sujeta y no exenta de IVA por aplicación de la renuncia tácita a la exención. Por ello, no procedía exigir TPO por el ITPAJD, anulándose la liquidación girada por la Administración autonómica.
Conclusión
El TEAC refuerza una interpretación antiformalista de la renuncia a la exención en las operaciones inmobiliarias sujetas a IVA. La voluntad inequívoca de las partes de tributar por este impuesto, acreditada mediante la repercusión del IVA y su reflejo en la escritura pública, puede prevalecer incluso cuando posteriormente se determine que la transmisión era una segunda entrega de edificación exenta. Esta doctrina aporta seguridad jurídica y evita que defectos meramente formales alteren la tributación realmente pretendida por las partes.