¿Puede revisarse una sentencia firme si se obtuvo mediante maquinación fraudulenta?

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 742/2026, de 12 de mayo, resuelve la demanda extraordinaria de revisión promovida frente a una sentencia firme de primera instancia que había declarado la adquisición por usucapión extraordinaria de dos fincas. La revisión se articula al amparo del art. 510.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse obtenido la sentencia mediante “maquinación fraudulenta”.

El demandante sostiene que la demanda de usucapión se dirigió únicamente contra los titulares registrales, inscritos desde 1928, pese a que era prácticamente imposible que siguieran vivos. Alega que los actores del proceso original ocultaron deliberadamente la identidad y el domicilio de los verdaderos interesados —los herederos de los titulares registrales—, entre los que se encontraba él mismo, cuyos datos constaban en la documentación catastral y en una escritura notarial de 2016 aportada por los propios demandantes en el proceso de origen. Según la parte actora, esta ocultación provocó que el juzgado acordara el emplazamiento edictal, declarara en rebeldía a los demandados formales y tramitara el procedimiento sin oposición real, lo que permitió que se dictara una sentencia favorable a los actores.

Los demandados se oponen alegando, entre otros motivos, falta de legitimación activa del solicitante de la revisión, regularidad del emplazamiento edictal y actuación conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria (LH), que permite dirigir la demanda contra el titular registral. Añaden que, aunque el demandante hubiera intervenido, la usucapión extraordinaria estaba ya consolidada, por lo que su participación no habría alterado el resultado. Sostienen que la revisión pretende reabrir un proceso firme y reexaminar cuestiones de fondo, lo que excede los límites del recurso extraordinario.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurre maquinación fraudulenta, aunque señala que el demandante no promovió el incidente de nulidad de actuaciones, remedio que en principio sería previo cuando la indefensión deriva de falta de diligencia judicial en la averiguación de domicilios. No obstante, entiende que en este caso la causa de la indefensión no es un defecto del órgano judicial, sino la conducta omisiva de los actores, que disponían de datos suficientes para identificar a los herederos y no los facilitaron.

El Tribunal Supremo analiza la doctrina consolidada sobre la “maquinación fraudulenta”, recordando que consiste en una actuación maliciosa del litigante vencedor que, mediante artificios o ardides, provoca una grave irregularidad procesal y genera indefensión, siendo necesario que exista un nexo causal entre la maniobra y el sentido de la sentencia. La Sala concluye que en este caso la conducta de los actores del proceso original no fue una mera falta de diligencia, sino una actuación objetivamente idónea para excluir del proceso a quienes tenían un interés directo y legítimo.

El Tribunal destaca varios elementos: a) la antigüedad de la inscripción registral (1928) hacía altamente probable el fallecimiento de los titulares, lo que exigía un especial deber de diligencia en la identificación de sus causahabientes; b) la documentación aportada con la demanda contenía referencias catastrales que permitían identificar a los herederos, incluidos sus domicilios y DNI; c) los actores omitieron deliberadamente estos datos y afirmaron desconocer el domicilio de los demandados, induciendo al juzgado a acudir al emplazamiento edictal; d) el principio de legitimación registral del art. 38 LH no ampara la ocultación de terceros identificados y localizables con interés directo en el litigio; y e) la falta de oposición en el proceso original fue determinante para la declaración de usucapión, pues la posesión alegada era susceptible de contradicción probatoria.

La Sala rechaza que la intervención del órgano judicial al autorizar el emplazamiento edictal neutralice el fraude, ya que la decisión se adoptó sobre la base de información incompleta proporcionada por los actores. También descarta que fuera necesario promover previamente el incidente de nulidad de actuaciones, pues la causa de la indefensión no fue un defecto judicial, sino la ocultación maliciosa imputable a la parte vencedora.

El Tribunal concluye, en fin, que la sentencia se obtuvo injustamente mediante “maquinación fraudulenta”, lo que justifica la revisión. En consecuencia, estima la demanda, rescinde la sentencia impugnada, impone las costas a los demandados y ordena la devolución del depósito constituido.

En Llana Consultores disponemos de un área de asesoría jurídico-mercantil que te ayudará en lo que necesites. No te quedes con la duda

CONSÚLTANOS

Te recomendamos