La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 30 de abril de 2026 (Rec. 3/2021), analiza si la Inspección podía utilizar la potestad de calificación del artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT) “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado”, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez para negar la deducibilidad de los intereses derivados de un préstamo participativo, al considerar que una operación de reestructuración societaria carecía de motivos económicos válidos y perseguía exclusivamente obtener una ventaja fiscal.
Antecedentes
La sociedad XX financió la adquisición de otra entidad mediante una combinación de capital, financiación bancaria y un préstamo participativo concedido por su socio principal Fondo Y. Posteriormente se produjo una fusión y, años después, la venta del grupo. Durante la inspección, la Administración recalificó el préstamo participativo como una aportación a fondos propios y rechazó la deducción de los intereses satisfechos, regularizando el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011-2012 y, por extensión, las bases imponibles negativas aplicadas en 2015-2016.
Criterio de la Audiencia Nacional
La Sala recuerda que la potestad de calificación del artículo 13 LGT únicamente permite determinar la verdadera naturaleza jurídica de los actos o negocios realizados, pero no puede utilizarse para cuestionar la existencia de motivos económicos o apreciar un supuesto de fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma, para lo cual la Administración debe acudir a los procedimientos específicos previstos en los artículos 15 y 16 LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria y simulación).
Asimismo, destaca que el préstamo participativo constituye un instrumento financiero legal cuya utilización no puede desvirtuarse únicamente por el resultado económico obtenido o por el elevado coste financiero de la operación, recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la deducibilidad de este tipo de gastos cuando financian efectivamente la actividad empresarial.
Fallo
La Audiencia Nacional concluye que la Inspección se extralimitó al utilizar la calificación jurídica para cuestionar la finalidad económica de la reestructuración, cuando debió acudir, en su caso, al procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma o de simulación. Al haberse seguido un cauce procedimental inadecuado, declara nulas las liquidaciones practicadas y estima íntegramente el recurso de la sociedad.
Comentario
La Administración no puede utilizar la calificación como vía indirecta para negar la existencia de motivos económicos válidos en una operación de reestructuración. Cuando la regularización se fundamenta en la supuesta finalidad exclusivamente fiscal de una operación, deberá tramitar el procedimiento específico previsto en los artículos 15 o 16 LGT, con todas las garantías que ello comporta para el contribuyente.