¿Cuál es el tratamiento fiscal de los intereses de un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas?

La Dirección General de Tributos analiza en la consulta vinculante V0047-26 el tratamiento contable y fiscal de los intereses derivados de un préstamo participativo concedido entre dos sociedades que no forman parte del mismo grupo mercantil.

 

Supuesto planteado

La sociedad X posee una participación del 10% en el capital de la sociedad Y a la que le concede un préstamo participativo para financiar la adquisición de parcelas urbanas. Como remuneración del préstamo, se pacta un interés variable equivalente al 25% de los beneficios obtenidos por Y en la venta de dichos terrenos.

 

Tratamiento contable

Conforme a la Norma de Registro y Valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, los préstamos participativos con intereses contingentes se califican como instrumentos financieros cuyos rendimientos dependen de la evolución de la actividad de la entidad prestataria.

  • Para la sociedad prestamista (X), los intereses se contabilizan como ingresos financieros conforme al principio de devengo.
  • Para la sociedad prestataria (Y), los intereses se reconocen como gastos financieros, igualmente siguiendo el criterio de devengo.

 

Calificación fiscal de los intereses

La DGT recuerda que el artículo 15.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera retribución de fondos propios —y, por tanto, gasto no deducible— únicamente los intereses de préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo mercantil según el artículo 42 del Código de Comercio.

En el caso analizado, al no existir relación de grupo, los intereses no tienen la consideración de retribución de fondos propios.

 

Consecuencias fiscales

En la sociedad prestamista (X)

Los intereses percibidos constituyen ingresos financieros plenamente computables en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, imputándose fiscalmente conforme al criterio contable de devengo.

En la sociedad prestataria (Y)

Los intereses satisfechos tienen la consideración de gastos financieros fiscalmente deducibles, siempre que:

  1. Cumplan los requisitos generales de inscripción contable, correlación con los ingresos y justificación documental.
  2. Respeten la limitación del artículo 16 de la LIS.

 

Limitación a la deducibilidad

Los gastos financieros netos son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, con un mínimo deducible de 1.000.000 euros anuales. El exceso no deducido podrá aplicarse en ejercicios futuros sin límite temporal, conjuntamente con los gastos financieros del período correspondiente.

 Conclusión

Cuando un préstamo participativo es concedido entre sociedades que no forman parte del mismo grupo mercantil:

  • La entidad prestamista integra los intereses como ingresos financieros en su base imponible.
  • La entidad prestataria puede deducir los intereses como gasto financiero.
  • No resulta aplicable la calificación de retribución de fondos propios del artículo 15.a) de la LIS.
  • La deducción queda sujeta a la limitación general del artículo 16 de la LIS.

 

Relevancia práctica

La consulta confirma que la mera participación minoritaria del 10% no altera la naturaleza fiscal de los intereses del préstamo participativo si no existe control efectivo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. En consecuencia, este instrumento sigue siendo una alternativa eficiente para estructurar operaciones de financiación entre socios minoritarios y sociedades participadas, permitiendo la deducibilidad del coste financiero en la entidad receptora de los fondos.

¿TE PODEMOS AYUDAR?

Te recomendamos